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DECISIÓN AMPARO ROL C4731-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: José Cárdenas Burce</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de copia de la grabación de respaldo de la reunión que se describe efectuada por videoconferencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien la entrega del video pedido implica por parte del órgano el tratamiento de datos personales y sensibles, que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de sus datos, aquellos manifestaron en esta sede su voluntad referida a que la información requerida sea proporcionada.</p>
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Por su parte, se considera también que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, hipótesis aplicable al presente caso en el que la grabación requerida corresponde al respaldo de una reunión realizada por la plataforma digital Zoom, a la que asistió el solicitante. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1878-22.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4731-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don José Cárdenas Burce solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información: "Se solicita grabación de respaldo de reunión por videoconferencia realizada con fecha 25 de marzo de 2022 sostenida con el Director del Servicio de Salud Chiloé Sr. José Cárdenas Burce y la indicación de los asistentes a dicha reunión con nombre, apellido y cargo", agregando luego como observación: "Subsanación en SSP: Junto con saludar, indico que la información solicitada es: Reunión zoom del 25 de marzo participó: el jefe de gabinete Daniel Jiménez Fernández y abogado sin identificar; Todos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Finalmente, tener presente que lo que se está solicitando es la identificación de los participantes".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a través de Resolución Exenta N° 419, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió al requerimiento, indicando que en relación con los artículos 5, 10 y 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República; y, artículos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, respecto a la parte de las solicitudes de información que se refieren a la grabación de respaldo de la reunión por videoconferencia, realizada el 25 de marzo de 2022, dicha grabación contiene la imagen y voz de los funcionarios públicos que asistieron, así como la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, dada la emergencia sanitaria, muchos profesionales se han visto en la necesidad de ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p>
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Indica que este Consejo ha señalado en su jurisprudencia que las grabaciones de reuniones realizadas por funcionarios públicos a través de medios telemáticos contienen tanto datos personales como sensibles, y que, por tanto, la entrega de la información que contenga dichas videoconferencias afectaría el derecho a la vida privada y el derecho a la propia imagen de las personas involucradas (Decisión de amparo Rol C7688-20).</p>
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Conforme a lo expuesto, la eventual entrega de la información requerida implicaría por parte de la Subsecretaría un tratamiento de datos personales y sensibles, afectando directamente el derecho a la privacidad de las personas que asistieron a la conferencia en cuestión, la inviolabilidad de su hogar, y su derecho a la propia imagen.</p>
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En atención a lo señalado, estima que no se encuentra facultada para entregar la información solicitada, configurándose al respecto la causal de secreto o reserva prevista en N° 2 del artículo 21 de la ley de Transparencia, y una vulneración de las garantías fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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En respuesta a la parte de las solicitudes que se refieren a la indicación de los asistentes a la reunión en cuestión, informa las personas que participaron por mandato del Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, don José Cárdenas Burce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Se entregó la mitad de la información solicitada, solo nombres y no la grabación solicitada", agregando que: "Se ha denegado la entrega de la grabación donde participé directamente fundado en el artículo 21 de la ley de transparencia (...). Explica, que esto se fundaría en que participaron funcionarios públicos que incluso se encontraban en sus hogares, se dirá al respecto, en primer lugar, que estos funcionarios evidentemente estaban en el ejercicio de sus funciones, por tanto la emisión de sus imágenes tan solo la manifestación del ejercicio de la función pública y luego, sobre aquellos que se habrían encontrado en sus hogares, primeramente se distinguirá que dicha circunstancia no es atribuible a este solicitante y mucho menos es razón para la negativa de información, en segundo lugar que, como se ha venido enunciando previamente, todos los funcionarios que en ese link se reunieron, lo hicieron en virtud de su función, por lo que, no existe reserva de su función, de dar lugar a esa circunstancia implicaría que ninguna grabación efectuada por un funcionario en teletrabajo podría ser difundida, lo cual atenta directamente contra la publicidad de los actos de la administración. Que, respecto del dictamen enunciado, este se refiere a una tercera persona quien solicita la información a la institución, no de aquella persona que participó, como es el caso de este solicitante, por lo que malamente se podrá aplicar dicha disposición a este caso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E11956, de 30 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, detallando si la grabación consultada contiene imágenes de personas naturales identificables, distintas de los funcionarios públicos mencionados en la solicitud; y, en el evento de existir otras personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 2372, del 21 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en relación con la entrega de la grabación de respaldo de la reunión individualizada en los requerimientos, se reitera lo informado respecto a la configuración de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, y de la vulneración de las garantías fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, ya que la entrega de la grabación implicaría un tratamiento de datos personales y sensibles por parte de la Subsecretaría, lo que podría causar afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos que asistieron a la reunión -a pesar de haber comparecido en el ejercicio de sus funciones- así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.</p>
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Hace presente que la participación del solicitante en la reunión no obsta a que la entrega de la grabación afecte el derecho constitucional a la vida privada, consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, debido a que ésta contiene imágenes de funcionarios públicos, las cuales dan cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios, pudiendo contener conversaciones de índole personal, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de carácter privado, que comprenden aspectos de la vida privada de sus titulares considerando que estamos en una situación de pandemia.</p>
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Respecto de lo anterior, cita lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C6381-20 y C6197-20.</p>
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Hace presente que los antecedentes entregados mediante el presente escrito configuran la totalidad de la información disponible en poder de la Secretaría de Estado sobre la materia consultada, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo para la Transparencia.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A través de correo electrónico del 1 de agosto de 2022, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de (1°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (2°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (3°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correos electrónicos de fechas 4 y 5 de agosto de 2022 el órgano informó que no se notificó a los terceros e indicó los datos de contacto requeridos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E15586 y E15587, de 25 de agosto de 2022.</p>
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A través de correo electrónico del 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado adjuntó dos cartas, una de ellas firmada por el Jefe de Gabinete de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, y que da respuesta al oficio E15586; y la otra, firmada por el abogado de la Subsecretaria Sr. Lorenzo Bascuñán Hevia y que da respuesta al oficio E15587. Indica que ambos oficios fueron recibidos en Oficina de Partes del Ministerio el día 30 de agosto de 2022. Hace presente que ambos acceden a la entrega de información requerida en solicitud de 2 de junio de 2022 por intermedio del folio N° AO002T0006490. En efecto, en las referidas cartas ambos terceros indican en lo medular que: "debo indicar que accedo a la entrega de la información solicitada" (énfasis agregados).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se proporcionó copia de la grabación de respaldo de la reunión efectuada por videoconferencia que se describe. Por su parte, el órgano reclamado alegó la configuración de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, y de la vulneración de las garantías fundamentales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, los terceros interesados manifestaron en esta sede su voluntad de acceder a la entrega de la información.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en el presente caso, se debe destacar que, conforme a lo expresado por el solicitante y el órgano reclamado, en la reunión a cuya grabación se busca tener acceso, habrían participado como intervinientes el requirente y dos funcionarios públicos. A su vez, el órgano requerido manifiesta que el referido registro audiovisual contiene la imagen y voz de los funcionarios públicos que asistieron, así como la intimidad del hogar de alguno de ellos, toda vez que, dada la emergencia sanitaria, muchos profesionales se han visto en la necesidad de ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p>
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4) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C6381-20 y C6197-20, cabe tener presente que, como recuerda la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada -en adelante ley N° 19.628-, son datos de carácter personal: "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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5) Que, así, en cuanto a la imagen de los funcionarios públicos que participaron en la reunión consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, estableció: "Que, la Carta Fundamental reconoce explícitamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se constituye ahora en un límite al ejercicio de la soberanía, en un deber de respeto y promoción por parte de los órganos del Estado y en una norma que delimita la acción de los órganos estatales, quienes deben someter su acción al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constitución Política".</p>
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6) Que, luego, en lo que atañe a la afectación al derecho a la privacidad, es menester señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala la Constitución Política en sus artículos 1, inciso cuarto, y 5, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada de sí misma y de su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales; mientras que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, agregando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p>
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7) Que, en el ámbito de la doctrina comparada se ha señalado que: "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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8) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también de sus conductas o hábitos personales, así como también -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.</p>
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9) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reunión en cuestión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.</p>
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10) Que, sin embargo, en el presente caso, y como se describe en el número 6 de la parte expositiva, los terceros interesados, funcionarios públicos, han manifestado su voluntad de que se acceda a la entrega de la información solicitada, aquiescencia que faculta al órgano requerido al tratamiento de los datos contenidos en los antecedentes pedidos para su entrega, excluyendo, además, la verificación de alguna afectación a los derechos de los terceros, debiendo, por ello, acogerse el amparo, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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11) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo razonado, en el presente caso se debe destacar además que el requirente formó parte de la reunión respecto de la cual se solicita la entrega del registro audiovisual. En dicho marco, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitación señalado por la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la información como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podría obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, debería optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, y tratándose de antecedentes que legítimamente puede ser obtenidos, este Consejo debe facilitar el acceso a los mismos, máxime si con ello pudiera facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p>
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12) Que, una situación similar podría darse si el reclamante hubiese recurrido, para acceder al registro, al "habeas data" dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. Incluso la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular. En efecto, el mencionado acápite de la referida recomendación establece que: "La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las imágenes. En particular, deberá asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podrá dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deberá establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las imágenes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deberá asegurar el ejercicio de los demás derechos del titular, tales como el de rectificación, cancelación u oposición, en conformidad con la Ley N° 19.628".</p>
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13) Que, a su vez, conviene recordar que el artículo 5, inciso segundo, parte final, de la Constitución Política de la República, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los órganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo público, facilitar el acceso a la información que está en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la información objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente público, y ha sido generada con recursos públicos.</p>
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14) Que, por lo tanto, los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos (más aún si se considera que los terceros interesados han manifestado su aquiescencia respecto de la entrega), y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Razones que refuerzan las argumentaciones referidas a la procedencia de la entrega de la información y que llevan a acoger el presente amparo.</p>
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15) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, atendido que la grabación requerida dice relación con la participación de la parte requirente en una reunión realizada por la plataforma digital Zoom y habiendo manifestado los funcionarios públicos participantes su voluntad referida a la entrega de la información, este Consejo procederá a acoger el amparo, ordenando se proporcione copia de la grabación solicitada.</p>
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16) Que, en atención a que la información cuya entrega se ordena contiene datos personales del reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Cárdenas Burce en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la grabación de respaldo de reunión por videoconferencia realizada el 25 de marzo de 2022 descrita en la solicitud.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad del peticionario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Cárdenas Burce, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>