Decisión ROL C909-13
Reclamante: JUAN CARLOS CARDOSO PERALTA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre mis años de estudio en esa Universidad”. El requirente solicitó en particular, lo siguiente: a) Cantidad de semestres cursados entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial; b) Cantidad de semestres cursados y aprobados entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial; y, c) Copia de malla curricular de la carrera de Ingeniería Comercial correspondiente a los años 1988, 1989 y 1993. El Consejo señaló que se concluye que lo requerido es información que obra en poder de la Universidad, toda vez que se trata de información que mantiene registrada. Por lo tanto, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que informe al solicitante la cantidad de semestres por él cursados y la cantidad de asignaturas aprobadas en cada uno de los semestres que cursó el solicitante, entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial de esa Universidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C909-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Juan Carlos Cardoso Peralta</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C909-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2013, don Juan Carlos Cardoso Peralta present&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute;, una solicitud de informaci&oacute;n &ldquo;respecto de mis a&ntilde;os de estudio en esa Universidad&rdquo;. El requirente solicit&oacute; en particular, lo siguiente:</p> <p> a) Cantidad de semestres cursados entre los a&ntilde;os 1988 y 1995 en la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial;</p> <p> b) Cantidad de semestres cursados y aprobados entre los a&ntilde;os 1988 y 1995 en la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial; y,</p> <p> c) Copia de malla curricular de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial correspondiente a los a&ntilde;os 1988, 1989 y 1993.</p> <p> El solicitante agreg&oacute;: &ldquo;Mis a&ntilde;os como alumno regular de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial son: desde el a&ntilde;o 1988 al 1991 y desde el a&ntilde;o 1993 a 1995&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2013, la Universidad de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante, adjuntando copia del Decreto Exento N&deg; 486. Por el citado Decreto se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad al art&iacute;culo 16 del DFL N&deg; 150, de 1981, que cre&oacute; la Universidad de Tarapac&aacute;, el Registrador es el funcionario superior responsable de mantener un registro de ingreso a la Universidad de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los certificados, diplomas y grados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudios de la Universidad. El art&iacute;culo 2&deg; numeral 5&deg; del mismo cuerpo legal, faculta a la Universidad para determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por ex&aacute;menes, por admisi&oacute;n o cualquier grado o t&iacute;tulo de grado, o para prop&oacute;sitos de la Universidad en general.</p> <p> b) Por carta N&ordm; 089/2013, de 13 de mayo de 2013, la Registradora inform&oacute; que el certificado que contiene la informaci&oacute;n solicitada por el requirente corresponde a un &quot;Certificado de Notas&quot;. En este caso ser&iacute;an dos certificados, puesto que el solicitante registra dos ingresos como alumno a esa Universidad. El arancel universitario para cada certificado de notas es de $12.000. El valor por concepto arancel (estampillas universitarias) de la malla curricular o plan de estudios es de $ 7.000, siendo el plazo de entrega de dos d&iacute;as corridos. Por lo anterior, accede a la entrega de los certificados, previo pago de $ 7.000 por concepto de arancel de cada malla curricular o plan de estudios que solicita, $ 24.000 por concepto de arancel de los dos certificados de notas, valores fijados por Decreto Exento N&ordm; 00.1098/2012, que fija aranceles para la emisi&oacute;n de certificados para el a&ntilde;o 2013. El pago debe efectuarse en las cajas habilitadas del campus Saucache de la Universidad, o mediante dep&oacute;sito en cuenta corriente que se&ntilde;ala, contando el requirente con 30 d&iacute;as h&aacute;biles a contar de la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2013, don Juan Carlos Cardoso Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente: &ldquo;solicit&eacute; informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos. No he solicitado certificados de dicha informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 2.571, de 25 de junio de 2013. En dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos, se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 478, de 12 de julio de 2013, el Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute; present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones:</p> <p> a) Atendido que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante est&aacute; revestida de la formalidad de un certificado, la Universidad acogi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, informando al solicitante que se realizar&aacute; la entrega previo pago de $7.000.- por concepto de arancel de cada malla curricular o plan de estudios que solicita, $ 24.000.- por concepto de arancel de dos certificados de notas. Tales valores est&aacute;n fijados por Decreto Exento N&deg; 00.1098/2012, que fija aranceles para emisi&oacute;n de certificados y solicitud que indican, a&ntilde;o acad&eacute;mico 2013. Adem&aacute;s se indic&oacute; el lugar y forma para hacer el pago.</p> <p> b) Cit&oacute; la decisi&oacute;n de Amparo Rol A146-09, en contra de la Universidad de Atacama, estimando aplicable el criterio en ella expuesta, en materia de solicitudes de certificados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que por las solicitudes de los literales a) y b) del requerimiento que dio origen al presente amparo, el Sr. Cardoso Peralta requiri&oacute; que se le informe la cantidad de semestres cursados y aprobados por entre los a&ntilde;os 1988 y 1995 en la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial en la Universidad de Tarapac&aacute;, respectivamente. El solicitante se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n de los periodos en que curs&oacute; esa carrera en la se&ntilde;alada Universidad. Entre dichos requerimientos, en el literal b), solicit&oacute; la cantidad de semestres aprobados, en el periodo que indic&oacute;, debiendo entenderse, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, que dicha petici&oacute;n se refiere a la cantidad de asignaturas aprobadas en cada uno de los semestres que curs&oacute;, y no a los semestres &ldquo;aprobados&rdquo;. Por su parte, del tenor literal de ambas solicitudes se concluye que el requirente no ha pedido que el &oacute;rgano emita certificados que contengan la informaci&oacute;n solicitada y tampoco ha requerido copia autorizada o certificada de la informaci&oacute;n de que se trata. En efecto, de lo indicado expresamente por el requirente en su amparo, lo solicitado se restringe a que la Universidad le indique la cantidad, esto es, el n&uacute;mero de semestres cursados y aprobados por el propio solicitante, en la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial, en los periodos expresamente se&ntilde;alados en su solicitud, que se encuentren en la base de datos de la Universidad de Tarapac&aacute;. Por lo anterior, la solicitud en esta parte, ha de entenderse satisfecha con el mero se&ntilde;alamiento por parte de la Universidad, del n&uacute;mero de semestres cursados y aprobados por el solicitante, en el periodo indicado.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, las solicitudes en an&aacute;lisis, dada su naturaleza, se relacionan con datos personales del propio requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Por lo anterior, ha de concluirse que &eacute;ste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de la Universidad de Tarapac&aacute;, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del mismo cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que la Universidad de Tarapac&aacute; accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, entendiendo que lo solicitado se encuentra contenido en un certificado de notas, para cuya emisi&oacute;n se encuentra facultada para exigir el pago previo de los derechos y aranceles correspondientes. En esa l&iacute;nea, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que por tratarse de informaci&oacute;n revestida de la formalidad de un certificado, proced&iacute;a la entrega al solicitante, previo pago de los derechos y aranceles fijados por Decreto Exento N&deg; 00.1098/2012. En sus descargos cit&oacute; la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09, seg&uacute;n consta en la letra b) del numeral 4) de lo expositivo. Sobre este punto, cabe hacer presente a la Universidad de Tarapac&aacute; que la solicitud que dio origen al citado amparo consisti&oacute; en copias autorizadas de datos que se encontraban en poder de esa misma Universidad. Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, dado que en el presente caso el solicitante no ha requerido la emisi&oacute;n de un certificado ni copias autorizadas o certificadas de la informaci&oacute;n requerida, no resulta aplicable en la especie, la decisi&oacute;n citada por la reclamada en sus descargos. De la misma manera, ha de descartarse que lo requerido revista el car&aacute;cter de un certificado de notas, de aquellos respecto de lo cu&aacute;les la Universidad est&aacute; facultada para cobrar un determinado arancel, puesto que, seg&uacute;n lo ya explicado, el solicitante no ha requerido sus calificaciones, ni la identificaci&oacute;n de las asignaturas por &eacute;l cursadas con las correspondientes notas obtenidas.</p> <p> 4) Que no obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el DFL N&deg; 150, de 1981, que cre&oacute; la Universidad de Tarapac&aacute;, dispone en su art&iacute;culo 2&deg; numeral 5&deg; que la Universidad puede determinar &ldquo;los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por ex&aacute;menes, por admisi&oacute;n o cualquier grado o t&iacute;tulo de grado, o para prop&oacute;sitos de la Universidad en general&rdquo;. A su turno, de conformidad al art&iacute;culo 16 del citado DFL, &ldquo;el Registrador es el funcionario superior responsable de mantener un registro de ingreso a la Universidad de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los certificados, diplomas y grados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudios de la Universidad&rdquo;. El mismo art&iacute;culo en la letra e) dispone, dentro de las funciones del registrador, la de &ldquo;certificar todos los hechos que consten en sus registros a solicitud del interesado, los cuales llevar&aacute;n la firma del Secretario de la Universidad y la suya propia&rdquo;.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a las normas se&ntilde;aladas precedentemente, citadas por la Universidad para fundamentar el cobro de un arancel, previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, se advierte que el funcionario a cargo del registro tiene entre sus funciones, por una parte, la de otorgar certificados- en cuyo caso procede el cobro de los aranceles correspondientes- y por otra, la de certificar todos los hechos que consten en sus registros. En la especie, el solicitante de acceso no ha requerido la emisi&oacute;n de un certificado, por lo que la primera de las funciones antes se&ntilde;aladas no resulta aplicable en esta parte y por tanto, el cobro exigido por la Universidad no procede en este caso. Trat&aacute;ndose de la segunda de las funciones, la de certificar todos los hechos que consten en sus registros a solicitud del interesado, este Consejo entiende que dicha funci&oacute;n es propia de todo funcionario que act&uacute;a como Ministro de Fe en todo &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico, cuya labor se traduce en dar copia fiel al documento original tenido a la vista, en la especie, de aquellos datos que obren en el registro. En ese contexto, la certificaci&oacute;n acerca de los datos contenidos en el registro que mantiene el funcionario registrador &ndash;a solicitud del interesado&ndash; act&uacute;a como una &ldquo;copia autorizada&rdquo; de la informaci&oacute;n solicitada, la cual tampoco ha sido solicitada por el requirente.</p> <p> 6) Que en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que lo requerido es informaci&oacute;n que obra en poder de la Universidad, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que mantiene registrada. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y conforme a lo razonado en el considerando 1&deg; precedente, se requerir&aacute; a la reclamada que informe al solicitante la cantidad de semestres por &eacute;l cursados y la cantidad de asignaturas aprobadas en cada uno de los semestres que curs&oacute; el solicitante, entre los a&ntilde;os 1988 y 1995 en la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial de esa Universidad.</p> <p> 7) Que por el literal c) de la solicitud, el solicitante requiri&oacute; &ldquo;Copia de malla curricular de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial correspondiente a los a&ntilde;os 1988, 1989 y 1993&rdquo;. A trav&eacute;s de la solicitud en an&aacute;lisis, de acuerdo al texto del requerimiento, lo solicitado es la copia de la malla curricular de la carrera se&ntilde;alada, para los a&ntilde;os indicados en la solicitud. De lo anterior se colige que el solicitante no ha requerido el Plan de estudios de la carrera asociado a sus periodos como estudiante y tampoco la informaci&oacute;n relativa a los cursos y asignaturas por &eacute;l cursadas en aquella &eacute;poca &ndash; actividad curricular- sino que lo solicitado es copia de la malla curricular que estuvo vigente en el periodo se&ntilde;alado para la carrera espec&iacute;fica consultada. A este respecto, la Universidad de Tarapac&aacute; accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, entendiendo que lo requerido es un certificado de Plan de Estudios. Atendida la normativa y los argumentos se&ntilde;alados en los considerandos 4) y 5) de la presente decisi&oacute;n, no resulta procedente el cobro se&ntilde;alado, en tanto lo requerido no es un certificado de aquellos respecto de los cu&aacute;les la Universidad de Tarapac&aacute; se encuentra facultada para exigir previo a su entrega, el pago de los aranceles correspondientes.</p> <p> 8) Que, atendida la naturaleza misma de la oferta de servicios educacionales y que su proveedor es un plantel educacional p&uacute;blico, se concluye que la malla curricular debe ser puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico &ndash;postulantes a la respectiva especialidad&ndash; a fin de que les sea posible determinar el contenido y calidad del servicio educacional que dicho plantel est&aacute; proporcionando. Trat&aacute;ndose de la malla curricular vigente los a&ntilde;os consultados por el solicitante, &eacute;sta debi&oacute; haber sido p&uacute;blicamente conocida, puesto que es de la esencia de esta informaci&oacute;n que sea puesta en conocimiento del p&uacute;blico en general. A mayor abundamiento, en la actualidad la Universidad de Tarapac&aacute; tiene puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la malla curricular correspondiente a la carrera de Ingeniera Comercial, en su sitio web http://cuva.uta.cl/index.php?option=com_k2&amp;view=item&amp;layout=item&amp;id=2125&amp;Itemid=929 (Revisado el 27 de agosto de 2013). Por todo lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Universidad y que se trata de informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n en esta parte, y se requerir&aacute; a la Universidad de Tarapac&aacute; que entregue al requirente una copia de la malla curricular de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial correspondiente a los a&ntilde;os 1988, 1989 y 1993.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan Carlos Cardoso Peralta en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute; que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida por los literales a, b) y c), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Cardoso Peralta y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>