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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C909-13</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Tarapacá</p>
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Requirente: Juan Carlos Cardoso Peralta</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C909-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2013, don Juan Carlos Cardoso Peralta presentó a la Universidad de Tarapacá, una solicitud de información “respecto de mis años de estudio en esa Universidad”. El requirente solicitó en particular, lo siguiente:</p>
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a) Cantidad de semestres cursados entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial;</p>
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b) Cantidad de semestres cursados y aprobados entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial; y,</p>
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c) Copia de malla curricular de la carrera de Ingeniería Comercial correspondiente a los años 1988, 1989 y 1993.</p>
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El solicitante agregó: “Mis años como alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial son: desde el año 1988 al 1991 y desde el año 1993 a 1995”.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2013, la Universidad de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico dirigido al solicitante, adjuntando copia del Decreto Exento N° 486. Por el citado Decreto se accedió a la entrega de la información requerida, haciendo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) De conformidad al artículo 16 del DFL N° 150, de 1981, que creó la Universidad de Tarapacá, el Registrador es el funcionario superior responsable de mantener un registro de ingreso a la Universidad de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los certificados, diplomas y grados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudios de la Universidad. El artículo 2° numeral 5° del mismo cuerpo legal, faculta a la Universidad para determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión o cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general.</p>
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b) Por carta Nº 089/2013, de 13 de mayo de 2013, la Registradora informó que el certificado que contiene la información solicitada por el requirente corresponde a un "Certificado de Notas". En este caso serían dos certificados, puesto que el solicitante registra dos ingresos como alumno a esa Universidad. El arancel universitario para cada certificado de notas es de $12.000. El valor por concepto arancel (estampillas universitarias) de la malla curricular o plan de estudios es de $ 7.000, siendo el plazo de entrega de dos días corridos. Por lo anterior, accede a la entrega de los certificados, previo pago de $ 7.000 por concepto de arancel de cada malla curricular o plan de estudios que solicita, $ 24.000 por concepto de arancel de los dos certificados de notas, valores fijados por Decreto Exento Nº 00.1098/2012, que fija aranceles para la emisión de certificados para el año 2013. El pago debe efectuarse en las cajas habilitadas del campus Saucache de la Universidad, o mediante depósito en cuenta corriente que señala, contando el requirente con 30 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2013, don Juan Carlos Cardoso Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente: “solicité información contenida en sus bases de datos. No he solicitado certificados de dicha información”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá, mediante Oficio N° 2.571, de 25 de junio de 2013. En dicho oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos, se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 478, de 12 de julio de 2013, el Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) Atendido que la información solicitada por el reclamante está revestida de la formalidad de un certificado, la Universidad acogió la solicitud de información, informando al solicitante que se realizará la entrega previo pago de $7.000.- por concepto de arancel de cada malla curricular o plan de estudios que solicita, $ 24.000.- por concepto de arancel de dos certificados de notas. Tales valores están fijados por Decreto Exento N° 00.1098/2012, que fija aranceles para emisión de certificados y solicitud que indican, año académico 2013. Además se indicó el lugar y forma para hacer el pago.</p>
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b) Citó la decisión de Amparo Rol A146-09, en contra de la Universidad de Atacama, estimando aplicable el criterio en ella expuesta, en materia de solicitudes de certificados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que por las solicitudes de los literales a) y b) del requerimiento que dio origen al presente amparo, el Sr. Cardoso Peralta requirió que se le informe la cantidad de semestres cursados y aprobados por entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial en la Universidad de Tarapacá, respectivamente. El solicitante señaló en su requerimiento que lo solicitado corresponde a información de los periodos en que cursó esa carrera en la señalada Universidad. Entre dichos requerimientos, en el literal b), solicitó la cantidad de semestres aprobados, en el periodo que indicó, debiendo entenderse, en virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación, que dicha petición se refiere a la cantidad de asignaturas aprobadas en cada uno de los semestres que cursó, y no a los semestres “aprobados”. Por su parte, del tenor literal de ambas solicitudes se concluye que el requirente no ha pedido que el órgano emita certificados que contengan la información solicitada y tampoco ha requerido copia autorizada o certificada de la información de que se trata. En efecto, de lo indicado expresamente por el requirente en su amparo, lo solicitado se restringe a que la Universidad le indique la cantidad, esto es, el número de semestres cursados y aprobados por el propio solicitante, en la carrera de Ingeniería Comercial, en los periodos expresamente señalados en su solicitud, que se encuentren en la base de datos de la Universidad de Tarapacá. Por lo anterior, la solicitud en esta parte, ha de entenderse satisfecha con el mero señalamiento por parte de la Universidad, del número de semestres cursados y aprobados por el solicitante, en el periodo indicado.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, las solicitudes en análisis, dada su naturaleza, se relacionan con datos personales del propio requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Por lo anterior, ha de concluirse que éste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de la Universidad de Tarapacá, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que la Universidad de Tarapacá accedió a la entrega de la información requerida, entendiendo que lo solicitado se encuentra contenido en un certificado de notas, para cuya emisión se encuentra facultada para exigir el pago previo de los derechos y aranceles correspondientes. En esa línea, la reclamada señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que por tratarse de información revestida de la formalidad de un certificado, procedía la entrega al solicitante, previo pago de los derechos y aranceles fijados por Decreto Exento N° 00.1098/2012. En sus descargos citó la decisión de amparo Rol A146-09, según consta en la letra b) del numeral 4) de lo expositivo. Sobre este punto, cabe hacer presente a la Universidad de Tarapacá que la solicitud que dio origen al citado amparo consistió en copias autorizadas de datos que se encontraban en poder de esa misma Universidad. Atendido lo señalado precedentemente, dado que en el presente caso el solicitante no ha requerido la emisión de un certificado ni copias autorizadas o certificadas de la información requerida, no resulta aplicable en la especie, la decisión citada por la reclamada en sus descargos. De la misma manera, ha de descartarse que lo requerido revista el carácter de un certificado de notas, de aquellos respecto de lo cuáles la Universidad está facultada para cobrar un determinado arancel, puesto que, según lo ya explicado, el solicitante no ha requerido sus calificaciones, ni la identificación de las asignaturas por él cursadas con las correspondientes notas obtenidas.</p>
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4) Que no obstante lo anterior, cabe señalar que el DFL N° 150, de 1981, que creó la Universidad de Tarapacá, dispone en su artículo 2° numeral 5° que la Universidad puede determinar “los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión o cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general”. A su turno, de conformidad al artículo 16 del citado DFL, “el Registrador es el funcionario superior responsable de mantener un registro de ingreso a la Universidad de los estudiantes, su actividad curricular y el otorgamiento de los certificados, diplomas y grados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios de los planes y programas de estudios de la Universidad”. El mismo artículo en la letra e) dispone, dentro de las funciones del registrador, la de “certificar todos los hechos que consten en sus registros a solicitud del interesado, los cuales llevarán la firma del Secretario de la Universidad y la suya propia”.</p>
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5) Que en relación a las normas señaladas precedentemente, citadas por la Universidad para fundamentar el cobro de un arancel, previo a la entrega de la información requerida por el solicitante, se advierte que el funcionario a cargo del registro tiene entre sus funciones, por una parte, la de otorgar certificados- en cuyo caso procede el cobro de los aranceles correspondientes- y por otra, la de certificar todos los hechos que consten en sus registros. En la especie, el solicitante de acceso no ha requerido la emisión de un certificado, por lo que la primera de las funciones antes señaladas no resulta aplicable en esta parte y por tanto, el cobro exigido por la Universidad no procede en este caso. Tratándose de la segunda de las funciones, la de certificar todos los hechos que consten en sus registros a solicitud del interesado, este Consejo entiende que dicha función es propia de todo funcionario que actúa como Ministro de Fe en todo órgano o servicio público, cuya labor se traduce en dar copia fiel al documento original tenido a la vista, en la especie, de aquellos datos que obren en el registro. En ese contexto, la certificación acerca de los datos contenidos en el registro que mantiene el funcionario registrador –a solicitud del interesado– actúa como una “copia autorizada” de la información solicitada, la cual tampoco ha sido solicitada por el requirente.</p>
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6) Que en consecuencia, atendido lo señalado por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, se concluye que lo requerido es información que obra en poder de la Universidad, toda vez que se trata de información que mantiene registrada. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, y conforme a lo razonado en el considerando 1° precedente, se requerirá a la reclamada que informe al solicitante la cantidad de semestres por él cursados y la cantidad de asignaturas aprobadas en cada uno de los semestres que cursó el solicitante, entre los años 1988 y 1995 en la carrera de Ingeniería Comercial de esa Universidad.</p>
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7) Que por el literal c) de la solicitud, el solicitante requirió “Copia de malla curricular de la carrera de Ingeniería Comercial correspondiente a los años 1988, 1989 y 1993”. A través de la solicitud en análisis, de acuerdo al texto del requerimiento, lo solicitado es la copia de la malla curricular de la carrera señalada, para los años indicados en la solicitud. De lo anterior se colige que el solicitante no ha requerido el Plan de estudios de la carrera asociado a sus periodos como estudiante y tampoco la información relativa a los cursos y asignaturas por él cursadas en aquella época – actividad curricular- sino que lo solicitado es copia de la malla curricular que estuvo vigente en el periodo señalado para la carrera específica consultada. A este respecto, la Universidad de Tarapacá accedió a la entrega de la información, entendiendo que lo requerido es un certificado de Plan de Estudios. Atendida la normativa y los argumentos señalados en los considerandos 4) y 5) de la presente decisión, no resulta procedente el cobro señalado, en tanto lo requerido no es un certificado de aquellos respecto de los cuáles la Universidad de Tarapacá se encuentra facultada para exigir previo a su entrega, el pago de los aranceles correspondientes.</p>
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8) Que, atendida la naturaleza misma de la oferta de servicios educacionales y que su proveedor es un plantel educacional público, se concluye que la malla curricular debe ser puesta a disposición del público –postulantes a la respectiva especialidad– a fin de que les sea posible determinar el contenido y calidad del servicio educacional que dicho plantel está proporcionando. Tratándose de la malla curricular vigente los años consultados por el solicitante, ésta debió haber sido públicamente conocida, puesto que es de la esencia de esta información que sea puesta en conocimiento del público en general. A mayor abundamiento, en la actualidad la Universidad de Tarapacá tiene puesta a disposición del público la malla curricular correspondiente a la carrera de Ingeniera Comercial, en su sitio web http://cuva.uta.cl/index.php?option=com_k2&view=item&layout=item&id=2125&Itemid=929 (Revisado el 27 de agosto de 2013). Por todo lo anterior, tratándose de información que debe obrar en poder de la Universidad y que se trata de información eminentemente pública, se acogerá el amparo también en esta parte, y se requerirá a la Universidad de Tarapacá que entregue al requirente una copia de la malla curricular de la carrera de Ingeniería Comercial correspondiente a los años 1988, 1989 y 1993.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Juan Carlos Cardoso Peralta en contra de la Universidad de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información requerida por los literales a, b) y c), de la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Cardoso Peralta y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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