Decisión ROL C4746-22
Reclamante: DANIEL DE LA FABIAN FLINT  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, requiriéndose que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por el requirente, sobre los profesionales que trabajan en el Call Center del programa Denuncia Seguro. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniendo en consideración que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores públicos, que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del requerimiento en análisis, por cuanto dichos requerimientos no comprenden la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es obtener un pronunciamiento, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4746-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> Requirente: Daniel de la Fabian Flint</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, requiri&eacute;ndose que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por el requirente, sobre los profesionales que trabajan en el Call Center del programa Denuncia Seguro.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores p&uacute;blicos, que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg; y 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, por cuanto dichos requerimientos no comprenden la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien lo pretendido por la parte recurrente es obtener un pronunciamiento, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4746-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Daniel de la Fabian Flint solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicita se le indique cuantos profesionales de criminal&iacute;stica y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro. En este orden de ideas quiero saber lo siguiente:</p> <p> Existe alg&uacute;n trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminal&iacute;stica, es decir, teniendo otra profesi&oacute;n u oficio haya sido contratado o est&eacute; actualmente trabajando. En la afirmativa, &iquest;cu&aacute;l es el n&uacute;mero de trabajadores del call center que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado o experto en criminal&iacute;stica?</p> <p> En el caso de que exista uno m&aacute;s trabajadores contratados en los respectivos call centers en los diferentes horarios de atenci&oacute;n:</p> <p> 1) Considera Subsecretar&iacute;a de prevenci&oacute;n del delito que ser&iacute;a una falta o irregularidad a las propias bases exigidas e informaci&oacute;n p&uacute;blica y notoria entregada a los ciudadanos al revisar el Portal Web donde en &quot;preguntas frecuentes&quot; se indica que los llamados son contestados y atendidos solo por &quot;abogados o expertos en criminal&iacute;stica &quot;como profesi&oacute;n u oficio?</p> <p> 2) En la hip&oacute;tesis de existir uno o m&aacute;s profesionales trabajando en el call center, ya sea este habido sido contratado en el anterior gobierno o el presente; por qu&eacute; no ha sido despedido o reubicado si no cumple con las bases p&uacute;blicas que la misma p&aacute;gina se&ntilde;ala e informa al p&uacute;blico en &quot; preguntas frecuentes&quot;?</p> <p> 3) De existir uno o m&aacute;s profesionales que no son abogados o expertos en criminal&iacute;stica contratados por el actual o anterior gobierno: por qu&eacute; raz&oacute;n no se ha llamado a concurso p&uacute;blico para que efectivamente ingresen a trabajar como corresponde abogados o expertos en criminal&iacute;stica de de profesi&oacute;n u oficio comprobables, estando en falta o siendo completamente irregular que otro tipo de profesional ingrese al cargo?</p> <p> 4) Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa &quot;denuncia seguro &quot;que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminal&iacute;stica acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesi&oacute;n u oficio efectivo; y si militan en alg&uacute;n partido pol&iacute;tico.</p> <p> 5) De existir personas que no cumplen con los requisitos anteriormente se&ntilde;alados en cuanto profesi&oacute;n u oficio tal como se publicita en la p&aacute;gina lo que responde a una base m&iacute;nima: por qu&eacute; de oficio no se ha iniciado una investigaci&oacute;n para evaluar esta irregularidad no controvertible donde se dejan fuera del trabajo a personas que si tienen estudios acreditables en criminolog&iacute;a o el t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Corte Suprema?</p> <p> 6) En la hip&oacute;tesis de existir uno o m&aacute;s profesionales que no cumplan con esta condici&oacute;n, considera subsecretar&iacute;a de prevenci&oacute;n del delito que es un hecho grave que deber&iacute;a hacerse p&uacute;blico a modo de denuncia de irregularidad del gobierno anterior, de haber sido contratados con anterioridad? Considera que ser&iacute;a una falta a la probidad que exige nuestra constituci&oacute;n y normativas?</p> <p> 7) De existir uno o m&aacute;s profesionales que no tienen t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Corte Suprema o experto en criminal&iacute;stica acreditables; por qu&eacute; no se ha hecho sumario respecto a la raz&oacute;n de su contrataci&oacute;n y si esto corresponder&iacute;a derechamente a una pr&aacute;ctica irregular que deber&iacute;a hacerse p&uacute;blica o corregida de oficio?</p> <p> 8) En la hip&oacute;tesis de existir uno o m&aacute;s trabajadores del call center de denuncia seguro que no cumplen con estos requisitos por qu&eacute; no han sido desvinculados?</p> <p> 9) De existir uno o m&aacute;s trabajadores dentro del programa del call center del programa denuncia seguro, por qu&eacute; no se ha hecho nuevos llamados para ingresos de personas que s&iacute; cumplen con aquellos requisitos?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Daniel de la Fabian Flint dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito, mediante Oficio N&deg; E13516, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los profesionales que trabajan en el Call Center del programa Denuncia Seguro. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de: i) &quot;&iquest;cu&aacute;ntos profesionales de criminal&iacute;stica y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro&quot;; ii) &quot;&iquest;Existe alg&uacute;n trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminal&iacute;stica, es decir, teniendo otra profesi&oacute;n u oficio haya sido contratado o est&eacute; actualmente trabajando. En la afirmativa, &iquest;cu&aacute;l es el n&uacute;mero de trabajadores del call center que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado o experto en criminal&iacute;stica?&quot;; iii) &quot;Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa &quot;denuncia seguro &quot;que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminal&iacute;stica acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesi&oacute;n u oficio efectivo; y si militan en alg&uacute;n partido pol&iacute;tico&quot;, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, si bien la solicitud de acceso es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el &oacute;rgano, proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquella pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Instituci&oacute;n reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre la consulta efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en conformidad de lo indicado, atendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes que deben obrar en poder del organismo; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 6) Que, acto seguido, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg; y 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, esta Corporaci&oacute;n advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dicha reclamaci&oacute;n no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento sobre las afirmaciones y juicios de valor expresados, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que los requerimientos han sido planteados de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al servicio reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel de la Fabian Flint, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito, lo siguiente;</p> <p> a) Otorgue respuesta a las siguientes consultas formuladas por la parte requirente:</p> <p> i) &quot;&iquest;cu&aacute;ntos profesionales de criminal&iacute;stica y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro&quot;;</p> <p> ii) &quot;&iquest;Existe alg&uacute;n trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminal&iacute;stica, es decir, teniendo otra profesi&oacute;n u oficio haya sido contratado o est&eacute; actualmente trabajando. En la afirmativa, &iquest;cu&aacute;l es el n&uacute;mero de trabajadores del call center que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado o experto en criminal&iacute;stica?&quot;;</p> <p> iii) &quot;Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa &quot;denuncia seguro &quot;que no cuentan con el t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminal&iacute;stica acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesi&oacute;n u oficio efectivo; y si militan en alg&uacute;n partido pol&iacute;tico&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg; y 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel de la Fabian Flint; y, al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>