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DECISIÓN AMPARO ROL C4746-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito</p>
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Requirente: Daniel de la Fabian Flint</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, requiriéndose que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por el requirente, sobre los profesionales que trabajan en el Call Center del programa Denuncia Seguro.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, teniendo en consideración que este Consejo ha resuelto, respecto de servidores públicos, que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se rechaza respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del requerimiento en análisis, por cuanto dichos requerimientos no comprenden la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es obtener un pronunciamiento, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4746-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Daniel de la Fabian Flint solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito lo siguiente:</p>
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"Solicita se le indique cuantos profesionales de criminalística y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro. En este orden de ideas quiero saber lo siguiente:</p>
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Existe algún trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminalística, es decir, teniendo otra profesión u oficio haya sido contratado o esté actualmente trabajando. En la afirmativa, ¿cuál es el número de trabajadores del call center que no cuentan con el título de abogado o experto en criminalística?</p>
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En el caso de que exista uno más trabajadores contratados en los respectivos call centers en los diferentes horarios de atención:</p>
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1) Considera Subsecretaría de prevención del delito que sería una falta o irregularidad a las propias bases exigidas e información pública y notoria entregada a los ciudadanos al revisar el Portal Web donde en "preguntas frecuentes" se indica que los llamados son contestados y atendidos solo por "abogados o expertos en criminalística "como profesión u oficio?</p>
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2) En la hipótesis de existir uno o más profesionales trabajando en el call center, ya sea este habido sido contratado en el anterior gobierno o el presente; por qué no ha sido despedido o reubicado si no cumple con las bases públicas que la misma página señala e informa al público en " preguntas frecuentes"?</p>
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3) De existir uno o más profesionales que no son abogados o expertos en criminalística contratados por el actual o anterior gobierno: por qué razón no se ha llamado a concurso público para que efectivamente ingresen a trabajar como corresponde abogados o expertos en criminalística de de profesión u oficio comprobables, estando en falta o siendo completamente irregular que otro tipo de profesional ingrese al cargo?</p>
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4) Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa "denuncia seguro "que no cuentan con el título de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminalística acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesión u oficio efectivo; y si militan en algún partido político.</p>
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5) De existir personas que no cumplen con los requisitos anteriormente señalados en cuanto profesión u oficio tal como se publicita en la página lo que responde a una base mínima: por qué de oficio no se ha iniciado una investigación para evaluar esta irregularidad no controvertible donde se dejan fuera del trabajo a personas que si tienen estudios acreditables en criminología o el título de abogado otorgado por la Corte Suprema?</p>
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6) En la hipótesis de existir uno o más profesionales que no cumplan con esta condición, considera subsecretaría de prevención del delito que es un hecho grave que debería hacerse público a modo de denuncia de irregularidad del gobierno anterior, de haber sido contratados con anterioridad? Considera que sería una falta a la probidad que exige nuestra constitución y normativas?</p>
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7) De existir uno o más profesionales que no tienen título de abogado otorgado por la Corte Suprema o experto en criminalística acreditables; por qué no se ha hecho sumario respecto a la razón de su contratación y si esto correspondería derechamente a una práctica irregular que debería hacerse pública o corregida de oficio?</p>
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8) En la hipótesis de existir uno o más trabajadores del call center de denuncia seguro que no cumplen con estos requisitos por qué no han sido desvinculados?</p>
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9) De existir uno o más trabajadores dentro del programa del call center del programa denuncia seguro, por qué no se ha hecho nuevos llamados para ingresos de personas que sí cumplen con aquellos requisitos?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Daniel de la Fabian Flint dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, mediante Oficio N° E13516, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre los profesionales que trabajan en el Call Center del programa Denuncia Seguro. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, respecto de: i) "¿cuántos profesionales de criminalística y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro"; ii) "¿Existe algún trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminalística, es decir, teniendo otra profesión u oficio haya sido contratado o esté actualmente trabajando. En la afirmativa, ¿cuál es el número de trabajadores del call center que no cuentan con el título de abogado o experto en criminalística?"; iii) "Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa "denuncia seguro "que no cuentan con el título de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminalística acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesión u oficio efectivo; y si militan en algún partido político", dicha información es de naturaleza pública, en aplicación de lo previsto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, si bien la solicitud de acceso es formulada a través de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el órgano, proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquella pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Institución reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre la consulta efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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4) Que, en cuanto a la individualización de los servidores públicos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en conformidad de lo indicado, atendido que lo requerido dice relación con antecedentes que deben obrar en poder del organismo; tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no alegó su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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6) Que, acto seguido, respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del requerimiento en análisis, esta Corporación advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dicha reclamación no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un pronunciamiento sobre las afirmaciones y juicios de valor expresados, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Asimismo, esta Corporación estima que los requerimientos han sido planteados de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una solicitud de acceso a la información pública al servicio reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel de la Fabian Flint, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, lo siguiente;</p>
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a) Otorgue respuesta a las siguientes consultas formuladas por la parte requirente:</p>
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i) "¿cuántos profesionales de criminalística y/o abogados, titulados por la Corte Suprema, trabajan, ya sea a contrato de honorarios o bajo cualquier otra figura, actualmente en el call center del programa Denuncia Seguro";</p>
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ii) "¿Existe algún trabajador actual, ya sea contratado por el gobierno anterior o el presente, que haya hecho ingreso al programa sin ser abogado o experto en criminalística, es decir, teniendo otra profesión u oficio haya sido contratado o esté actualmente trabajando. En la afirmativa, ¿cuál es el número de trabajadores del call center que no cuentan con el título de abogado o experto en criminalística?";</p>
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iii) "Nombres y apellidos de cada uno de los actuales trabajadores del call center, en sus distintas modalidades del programa "denuncia seguro "que no cuentan con el título de abogado otorgado por la Corte Suprema ni estudios en criminalística acreditables. De cada uno de aquellos trabajadores quiero saber su profesión u oficio efectivo; y si militan en algún partido político".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del requerimiento en análisis, por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel de la Fabian Flint; y, al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>