Decisión ROL C4747-22
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Reclamante: VICTOR VEGA VEGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, ordenándose la entrega de copia del sumario -afinado- en contra de la persona que indica, por denuncia de acoso laboral Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por la Subsecretaría. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar: i) La identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso; ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4747-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de Genero</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Vega Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, orden&aacute;ndose la entrega de copia del sumario -afinado- en contra de la persona que indica, por denuncia de acoso laboral</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar: i) La identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso; ii) Las impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4747-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don V&iacute;ctor Vega Vega solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero lo siguiente: &quot;(...copia del sumario en contra de la persona que indica, por maltrato laboral, y las sanciones aplicadas)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 433, de fecha 1 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, habi&eacute;ndose consultado en los registros pertinentes, la Entidad no ha instruido un proceso disciplinario en que se haya aplicado sanci&oacute;n alguna respecto de la funcionaria que se indica, motivo por el cual no es posible acceder a dicha petici&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don V&iacute;ctor Vega Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Precis&oacute; que, &quot;Yo ped&iacute; copia del expediente del sumario que s&eacute; que se hizo en el Ministerio de la Mujer contra (...) por maltrato laboral y solicito se me entregue copia de ese expediente, para revisar los antecedentes, cumplimiento de etapas de acuerdo a la ley, declaraciones de testigos y denunciantes. Y copia del documento que cerr&oacute; el sumario y la decisi&oacute;n final&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a la entrega del sumario administrativo incoado de denuncia por acoso laboral.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero, mediante Oficio N&deg; E13517, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando lo alegado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 633, de fecha 4 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, en estricto rigor, no existe un sumario administrativo por maltrato laboral en que se haya aplicado una medida disciplinaria en contra de la referida funcionaria.</p> <p> No obstante lo anterior, inform&oacute; que, durante el a&ntilde;o 2019 se present&oacute; una denuncia por un presunto acoso laboral en contra de 2 funcionarias de la Instituci&oacute;n, siendo una de ellas la mencionada en el requerimiento en an&aacute;lisis. Hizo presente que, la autoridad de la &eacute;poca procedi&oacute; a instruir un procedimiento disciplinario por medio de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1008, de fecha 19 de julio de 2019. Contextualiz&oacute; que, luego de haberse realizado las diligencias investigativas respectivas, se procedi&oacute; a sobreseer el sumario administrativo instruido, tal y como fue sugerido por el dictamen fiscal, de fecha 14 de abril de 2020, por no haberse encontrado antecedentes suficientes que permitieran avanzar en su tramitaci&oacute;n mediante la formulaci&oacute;n de cargo y eventualmente la aplicaci&oacute;n de sanciones.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 419, de fecha 20 de abril de 2020, se resolvi&oacute; sobreseer el sumario instruido, sin que llegaran a formular cargos respecto de las funcionarias denunciadas, quienes a la fecha forman parte de la Instituci&oacute;n. En definitiva, precis&oacute; que, si bien se instruy&oacute; un procedimiento sumarial, aqu&eacute;l no termin&oacute; con la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n, que fue lo solicitado.</p> <p> Arguy&oacute; que, aqu&eacute;l tiene el car&aacute;cter de secreto, pues no se formularon cargos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo, por lo que tampoco era pertinente informarlo en su oportunidad. Seguidamente, expuso que, en el caso en comento prevalece el derecho de las funcionarias p&uacute;blicas afectadas, en cuanto al resguardo de su presunci&oacute;n de inocencia y protecci&oacute;n a la vida privada. Argument&oacute; que, si se entregaba la informaci&oacute;n, los derechos constitucionales de las funcionarias se habr&iacute;an visto vulnerados, m&aacute;s si se considera que en el proceso no se determin&oacute; la existencia de responsabilidad alguna. Acto seguido, puntualiz&oacute; que la develaci&oacute;n del expediente habr&iacute;a implicado divulgar antecedentes de otros funcionarios involucrados.</p> <p> En tal orden de ideas, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. A mayor abundamiento, hizo presente que las personas que concurrieron a prestar declaraci&oacute;n en el sumario administrativo se formaron una expectativa razonable sobre la reserva de las expresiones u opiniones vertidas en aqu&eacute;l. Razon&oacute; que, se corre el riesgo de que los futuros denunciantes se inhiban de realizar denuncias.</p> <p> Por tales consideraciones, estim&oacute; razonable prevalecer una interpretaci&oacute;n estricta del requerimiento, resguardando la reserva del sumario, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo, resguard&aacute;ndose -de ese modo- los derechos de los funcionarios involucrados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, arguy&oacute; que en la especie resultan aplicable las disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece una especial protecci&oacute;n en cuanto al deber de las entidades p&uacute;blicas de abstenerse de publicar datos personales.</p> <p> En virtud de los Principios de Facilitaci&oacute;n y Divisibilidad, puso a disposici&oacute;n del requirente: i) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1018, de 2019, que instruye el sumario; ii) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 419, de 2020, que decreto el sobreseimiento definitivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de sumario -afinado- por denuncia de acoso laboral. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a esgrimi&oacute; su inexistencia. Acto seguido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de las disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628. Hizo presente la aplicaci&oacute;n en el caso en comento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo, respecto del secreto del sumario.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la interpretaci&oacute;n que efectu&oacute; la Subsecretar&iacute;a respecto del requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquella constituye una infracci&oacute;n a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al efecto, el solicitante consult&oacute; -en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos- por el sumario instruido en contra de la persona que se indica, por lo que la circunstancia de no haberse aplicado sanciones no puede configurarse como un eximente para declarar la inexistencia del procedimiento disciplinario. A mayor abundamiento, se advierte que la parte activa emplea la conjunci&oacute;n &quot;Y&quot;, la cual se suele utilizar para indicar adici&oacute;n, suma o coexistencia de varias entidades. En tal orden de ideas, el solicitante est&aacute; requiriendo -conjuntamente- el acceso tanto al sumario incoado, como a las sanciones aplicadas, por lo que en la especie proced&iacute;a declarar s&oacute;lo la inexistencia s&oacute;lo de estas &uacute;ltimas. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogi&oacute; parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme la cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n; en tal sentido, en la se&ntilde;alada jurisprudencia, se orden&oacute; reservar, en s&iacute;ntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estim&oacute; pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripci&oacute;n que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se orden&oacute; reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas v&iacute;a WhatsApp, correos electr&oacute;nicos u otro medio an&aacute;logo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, respecto de la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Instituci&oacute;n para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos -como por ejemplo, la identidad del denunciante y los testigos que prestaron declaraci&oacute;n pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas.</p> <p> 10) Que, por consiguiente; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, trat&aacute;ndose de un sumario que se encuentra afinado, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignar&aacute;n en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 12) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas y correos electr&oacute;nicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 13) Que, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, fotograf&iacute;as, registros de licencias m&eacute;dicas y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don V&iacute;ctor Vega Vega, en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del sumario -afinado- en contra de la persona que indica, por denuncia de acoso laboral, reservando previamente:</p> <p> i) La identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempe&ntilde;an, a&ntilde;o de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p> <p> ii) Impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Vega Vega; y, a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>