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DECISIÓN AMPARO ROL C4747-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Genero</p>
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Requirente: Víctor Vega Vega</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, ordenándose la entrega de copia del sumario -afinado- en contra de la persona que indica, por denuncia de acoso laboral</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por la Subsecretaría.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar: i) La identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso; ii) Las impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente; y, iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4747-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don Víctor Vega Vega solicitó a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género lo siguiente: "(...copia del sumario en contra de la persona que indica, por maltrato laboral, y las sanciones aplicadas)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 433, de fecha 1 de junio de 2022, la Subsecretaría otorgó respuesta, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, habiéndose consultado en los registros pertinentes, la Entidad no ha instruido un proceso disciplinario en que se haya aplicado sanción alguna respecto de la funcionaria que se indica, motivo por el cual no es posible acceder a dicha petición en los términos solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Víctor Vega Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Precisó que, "Yo pedí copia del expediente del sumario que sé que se hizo en el Ministerio de la Mujer contra (...) por maltrato laboral y solicito se me entregue copia de ese expediente, para revisar los antecedentes, cumplimiento de etapas de acuerdo a la ley, declaraciones de testigos y denunciantes. Y copia del documento que cerró el sumario y la decisión final".</p>
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Circunscribió su disconformidad a la entrega del sumario administrativo incoado de denuncia por acoso laboral.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género, mediante Oficio N° E13517, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando lo alegado por la parte reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 633, de fecha 4 de agosto de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Indicó que, en estricto rigor, no existe un sumario administrativo por maltrato laboral en que se haya aplicado una medida disciplinaria en contra de la referida funcionaria.</p>
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No obstante lo anterior, informó que, durante el año 2019 se presentó una denuncia por un presunto acoso laboral en contra de 2 funcionarias de la Institución, siendo una de ellas la mencionada en el requerimiento en análisis. Hizo presente que, la autoridad de la época procedió a instruir un procedimiento disciplinario por medio de la dictación de la Resolución Exenta N° 1008, de fecha 19 de julio de 2019. Contextualizó que, luego de haberse realizado las diligencias investigativas respectivas, se procedió a sobreseer el sumario administrativo instruido, tal y como fue sugerido por el dictamen fiscal, de fecha 14 de abril de 2020, por no haberse encontrado antecedentes suficientes que permitieran avanzar en su tramitación mediante la formulación de cargo y eventualmente la aplicación de sanciones.</p>
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Señaló que, mediante Resolución Exenta N° 419, de fecha 20 de abril de 2020, se resolvió sobreseer el sumario instruido, sin que llegaran a formular cargos respecto de las funcionarias denunciadas, quienes a la fecha forman parte de la Institución. En definitiva, precisó que, si bien se instruyó un procedimiento sumarial, aquél no terminó con la imposición de una sanción, que fue lo solicitado.</p>
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Arguyó que, aquél tiene el carácter de secreto, pues no se formularon cargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 137° del Estatuto Administrativo, por lo que tampoco era pertinente informarlo en su oportunidad. Seguidamente, expuso que, en el caso en comento prevalece el derecho de las funcionarias públicas afectadas, en cuanto al resguardo de su presunción de inocencia y protección a la vida privada. Argumentó que, si se entregaba la información, los derechos constitucionales de las funcionarias se habrían visto vulnerados, más si se considera que en el proceso no se determinó la existencia de responsabilidad alguna. Acto seguido, puntualizó que la develación del expediente habría implicado divulgar antecedentes de otros funcionarios involucrados.</p>
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En tal orden de ideas, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación. A mayor abundamiento, hizo presente que las personas que concurrieron a prestar declaración en el sumario administrativo se formaron una expectativa razonable sobre la reserva de las expresiones u opiniones vertidas en aquél. Razonó que, se corre el riesgo de que los futuros denunciantes se inhiban de realizar denuncias.</p>
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Por tales consideraciones, estimó razonable prevalecer una interpretación estricta del requerimiento, resguardando la reserva del sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 137° del Estatuto Administrativo, resguardándose -de ese modo- los derechos de los funcionarios involucrados.</p>
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Por último, arguyó que en la especie resultan aplicable las disposiciones previstas en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que establece una especial protección en cuanto al deber de las entidades públicas de abstenerse de publicar datos personales.</p>
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En virtud de los Principios de Facilitación y Divisibilidad, puso a disposición del requirente: i) Resolución Exenta N° 1018, de 2019, que instruye el sumario; ii) Resolución Exenta N° 419, de 2020, que decreto el sobreseimiento definitivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de sumario -afinado- por denuncia de acoso laboral. Al respecto, la Subsecretaría esgrimió su inexistencia. Acto seguido, con ocasión de sus descargos, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de las disposiciones previstas en la Ley N° 19.628. Hizo presente la aplicación en el caso en comento de lo dispuesto en el artículo 137° del Estatuto Administrativo, respecto del secreto del sumario.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la interpretación que efectuó la Subsecretaría respecto del requerimiento de especie, esta Corporación advierte que aquella constituye una infracción a los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al efecto, el solicitante consultó -en términos amplios y no restrictivos- por el sumario instruido en contra de la persona que se indica, por lo que la circunstancia de no haberse aplicado sanciones no puede configurarse como un eximente para declarar la inexistencia del procedimiento disciplinario. A mayor abundamiento, se advierte que la parte activa emplea la conjunción "Y", la cual se suele utilizar para indicar adición, suma o coexistencia de varias entidades. En tal orden de ideas, el solicitante está requiriendo -conjuntamente- el acceso tanto al sumario incoado, como a las sanciones aplicadas, por lo que en la especie procedía declarar sólo la inexistencia sólo de estas últimas. Por tales consideraciones, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que, respecto de la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano recurrido, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20° de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Institución para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos -como por ejemplo, la identidad del denunciante y los testigos que prestaron declaración pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas.</p>
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10) Que, por consiguiente; habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y, tratándose de un sumario que se encuentra afinado, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la documentación solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignarán en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p>
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11) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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12) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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13) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, tales como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, fotografías, registros de licencias médicas y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Vega Vega, en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del sumario -afinado- en contra de la persona que indica, por denuncia de acoso laboral, reservando previamente:</p>
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i) La identidad de las personas denunciante, de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
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ii) Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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iii) Los datos personales de contexto y sensibles que puedan estar contenidos en el expediente, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Vega Vega; y, a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>