Decisión ROL C4751-22
Reclamante: CRISTIAN MUJICA ESCUDERO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de listado actualizado de comunidades y asociaciones indígena. Lo anterior, por cuanto dicho organismo cumplió con su obligación de informar, en conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la escritura de constitución de Comunidad Chango Lafkenche Tralka L'afken. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no fue habida, luego de las búsquedas realizadas, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4751-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Cristian Mujica Escudero</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a la entrega de listado actualizado de comunidades y asociaciones ind&iacute;gena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la escritura de constituci&oacute;n de Comunidad Chango Lafkenche Tralka L&#39;afken.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no fue habida, luego de las b&uacute;squedas realizadas, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4751-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don Cristian Mujica Escudero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - desde ahora e indistintamente CONADI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Revisar la escritura de constituci&oacute;n de Comunidad Chango Lafkenche Tralka L&#39;afken. Adicionalmente, quisiera poder revisar el listado actualizado de comunidades y asociaciones ind&iacute;gena.</p> <p> Observaciones: La citada comunidad se constituy&oacute; el a&ntilde;o 2021 y abarca &quot;el territorio comprendido por las comunas de Algarrobo, El Quisco y el &aacute;rea costera de la comuna de Casablanca hasta Quintay&quot; seg&uacute;n se indica en la p&aacute;gina web http://www.login.cl/cultura-y-espectaculos/13508-conformacion-comunidad-chango-lafkenche-tralka-l-afken&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta. N&deg; 118, de 1 de junio de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra publicada en su p&aacute;gina web (otorga las indicaciones para acceder), de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, indica realizada la b&uacute;squeda con la denominaci&oacute;n de la personer&iacute;a indicada, constatando que no existe registro de ella.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Cristian Mujica Escudero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Me indican que la informaci&oacute;n estar&iacute;a publicada y disponible en la p&aacute;gina web de la CONADI, pero eso no es efectivo. Adem&aacute;s, tengo cuando fui en forma presencial me dijeron que la escritura solicitada s&oacute;lo podr&iacute;an compartirla si yo fuese miembro de la Comunidad a que se refer&iacute;a mi petici&oacute;n&quot; (sic) &quot;Sin poder revisar las escrituras de constituci&oacute;n de comunidades no es posible verificar que no hayan habido irregularidades en ese proceso. Y es preocupante que la CONADI no mantenga un listado actualizado de Comunidades y Asociaciones. Tengo audio del funcionario a cargo que as&iacute; me lo se&ntilde;al&oacute;&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E13579, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que el link, donde se encontrar&iacute;a el listado actualizado de comunidades y asociaciones ind&iacute;gena, se encuentra ca&iacute;do y que la parte reclamante cuestiona que no exista registro de la comunidad que indica; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio de respuesta N&deg; 787 de fecha 07 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada. Agrega Certificado de B&uacute;squeda, emitido por la encargada del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas de la Oficina de Asuntos Ind&iacute;genas de Santiago, de la CONADI, mediante el cual, certificada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n, sin que fuera habida en las dependencias de la CONADI.</p> <p> Reitera que la CONADI dispone en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico mediante la p&aacute;gina web institucional www.conadi.cl Sistema Integrado de Informaci&oacute;n SITI 2.0 CONADI, banner http://siic.conadi.cl/ listado de Comunidades y Asociaci&oacute;n Ind&iacute;gena, constituidas bajo la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, &quot;Modulo de Bases de Datos Descargables&quot;, donde es posible descargar y visualizar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a listado de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas que y escritura de comunidad que indica. Al respecto, en cuanto al listado solicitado, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico; en cuanto a la comunidad consultada, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, revisado de oficio el enlace e instrucciones se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano recurrido, se constat&oacute; que a trav&eacute;s de ellas es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada: &quot;Base de datos de comunidades ind&iacute;genas&quot;, actualizado al 25 de julo de 2022, atendido lo expuesto, se estima que el &oacute;rgano recurrido ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a la inexistencia alegada, respecto de la escritura de comunidad que indica, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el organismo explic&oacute; que, tras la realizaci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda pertinentes, la informaci&oacute;n solicitada no fue encontrada. Al respecto acompa&ntilde;a Certificado de B&uacute;squeda de 27 de julio de 2022, que indica que no existe dep&oacute;sito de constituci&oacute;n, registro e inscripci&oacute;n, antecedentes carpeta administrativa de la comunidad consultada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo, en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Mujica Escudero, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Mujica Escudero y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>