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DECISIÓN AMPARO ROL C4751-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Cristian Mujica Escudero</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de listado actualizado de comunidades y asociaciones indígena.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho organismo cumplió con su obligación de informar, en conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la escritura de constitución de Comunidad Chango Lafkenche Tralka L'afken.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no fue habida, luego de las búsquedas realizadas, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4751-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, don Cristian Mujica Escudero solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena - desde ahora e indistintamente CONADI-, la siguiente información:</p>
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"Revisar la escritura de constitución de Comunidad Chango Lafkenche Tralka L'afken. Adicionalmente, quisiera poder revisar el listado actualizado de comunidades y asociaciones indígena.</p>
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Observaciones: La citada comunidad se constituyó el año 2021 y abarca "el territorio comprendido por las comunas de Algarrobo, El Quisco y el área costera de la comuna de Casablanca hasta Quintay" según se indica en la página web http://www.login.cl/cultura-y-espectaculos/13508-conformacion-comunidad-chango-lafkenche-tralka-l-afken".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta. N° 118, de 1 de junio de 2022, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida se encuentra publicada en su página web (otorga las indicaciones para acceder), de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, indica realizada la búsqueda con la denominación de la personería indicada, constatando que no existe registro de ella.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Cristian Mujica Escudero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Me indican que la información estaría publicada y disponible en la página web de la CONADI, pero eso no es efectivo. Además, tengo cuando fui en forma presencial me dijeron que la escritura solicitada sólo podrían compartirla si yo fuese miembro de la Comunidad a que se refería mi petición" (sic) "Sin poder revisar las escrituras de constitución de comunidades no es posible verificar que no hayan habido irregularidades en ese proceso. Y es preocupante que la CONADI no mantenga un listado actualizado de Comunidades y Asociaciones. Tengo audio del funcionario a cargo que así me lo señaló" (sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E13579, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que el link, donde se encontraría el listado actualizado de comunidades y asociaciones indígena, se encuentra caído y que la parte reclamante cuestiona que no exista registro de la comunidad que indica; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio de respuesta N° 787 de fecha 07 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el Servicio no cuenta con la información solicitada. Agrega Certificado de Búsqueda, emitido por la encargada del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, de la CONADI, mediante el cual, certificada la búsqueda de la información y documentación, sin que fuera habida en las dependencias de la CONADI.</p>
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Reitera que la CONADI dispone en forma permanente a disposición del público mediante la página web institucional www.conadi.cl Sistema Integrado de Información SITI 2.0 CONADI, banner http://siic.conadi.cl/ listado de Comunidades y Asociación Indígena, constituidas bajo la Ley Indígena N° 19.253, "Modulo de Bases de Datos Descargables", donde es posible descargar y visualizar la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a listado de las comunidades y asociaciones indígenas que y escritura de comunidad que indica. Al respecto, en cuanto al listado solicitado, el órgano reclamado indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, dicha información se encuentra permanentemente disponible al público; en cuanto a la comunidad consultada, señaló que la información no obra en su poder.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, revisado de oficio el enlace e instrucciones señaladas por el órgano recurrido, se constató que a través de ellas es posible arribar a la información solicitada: "Base de datos de comunidades indígenas", actualizado al 25 de julo de 2022, atendido lo expuesto, se estima que el órgano recurrido ha cumplido con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, con relación a la inexistencia alegada, respecto de la escritura de comunidad que indica, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo explicó que, tras la realización de las gestiones de búsqueda pertinentes, la información solicitada no fue encontrada. Al respecto acompaña Certificado de Búsqueda de 27 de julio de 2022, que indica que no existe depósito de constitución, registro e inscripción, antecedentes carpeta administrativa de la comunidad consultada.</p>
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8) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Mujica Escudero, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Mujica Escudero y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>