Decisión ROL C911-13
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Reclamante: JUAN ANTONIO PERALTA JIMÉNEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Peñaflor, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre copia íntegra de todos los antecedentes que forman parte de su “carpeta personal como funcionario (…) del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor”. Al efecto, agregó que la referida documentación da cuenta de su vínculo laboral con el referido municipio, el cual abarcó el período comprendido entre los meses de enero y abril del 2012. El Consejo señaló que la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República se realizó con anterioridad a la fecha de interposición del requerimiento de información, sin que exista constancia alguna del hecho de haberse devuelto al organismo reclamado a la fecha del presente acuerdo. No obrando en poder del organismo reclamado la información requerida, no resultaba posible efectuar su entrega, así como tampoco resulta posible requerirla en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C911-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;aflor</p> <p> Requirente: Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C911-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2013, don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, en adelante tambi&eacute;n la Municipalidad, la entrega de copia &iacute;ntegra de todos los antecedentes que forman parte de su &ldquo;carpeta personal como funcionario (&hellip;) del Departamento de Educaci&oacute;n de la Ilustre Municipalidad de Pe&ntilde;aflor&rdquo;. Al efecto, agreg&oacute; que la referida documentaci&oacute;n da cuenta de su v&iacute;nculo laboral con el referido municipio, el cual abarc&oacute; el per&iacute;odo comprendido entre los meses de enero y abril del 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n inform&oacute; el requirente en el formulario de su amparo, la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor evacu&oacute; su respuesta el 14 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2013, don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; tanto copia de Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica Nos 52.291 y 2.195, de 20 de agosto de 2012 y 10 de enero de 2013, respectivamente, como de certificado de concurrencia al Hospital Felix Bulnes de 16 de abril de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 2.607, de 26 de junio de 2013, solicit&oacute; a don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, subsanar su amparo, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor. En virtud de lo anterior, se le solicit&oacute; que acompa&ntilde;ase copia de la respuesta entregada por la referida municipalidad. Don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, mediante presentaci&oacute;n de 27 de junio del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de 17 de mayo del a&ntilde;o en curso, solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, la entrega de copia de test psicol&oacute;gico al que fue sometido por una funcionaria del referido municipio.</p> <p> b) Concurri&oacute; al Departamento de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor d&iacute;as antes que se cumpliera el plazo legal de 20 d&iacute;as &ldquo;ya que no hab&iacute;a recibido respuesta hasta el momento. El d&iacute;a 14 de abril d&iacute;a en el cual se cumpl&iacute;an los 20 d&iacute;as del plazo que dice la ley nuevamente concurr&iacute; a solicitar personalmente los documentos ya que no se hacen presentes ni con llamados, ni menos con notificaciones por carta, la municipalidad ese d&iacute;a me entreg&oacute; un m&iacute;nimo de documentos, y por ignorancia m&iacute;a no los acepte, por creer que pod&iacute;a ser perjudicial para m&iacute; el aceptarlos, y adem&aacute;s ya que no ven&iacute;a lo que solicitaba, y tambi&eacute;n porque ellos me negaban el mismo (test psicol&oacute;gico)&rdquo; (sic).</p> <p> c) El 19 de junio de 2013, la Municipalidad le hizo entrega de casi la totalidad de antecedentes requeridos, omiti&eacute;ndose s&oacute;lo el test psicol&oacute;gico al que fue sometido. Lo anterior, atendido que el referido informe hab&iacute;a sido remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a petici&oacute;n del fiscalizador Sr. Nibaldo Serey Urriola.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, agreg&oacute; &ldquo;mi inter&eacute;s en poseer el test es muy importante ya que estudio pedagog&iacute;a en matem&aacute;ticas, siendo una causal de descredito al momento de solicitar trabajo como docente en Colegios Municipales de la zona, mi zona Pe&ntilde;aflor, adem&aacute;s de realizar otros tr&aacute;mites&rdquo; (sic).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.731, de 3 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Alcalde del Municipio de Pe&ntilde;aflor, conjuntamente con la presentaci&oacute;n de 30 de julio de 2013, acompa&ntilde;&oacute; copia de las actas de entrega de 14 y 26 de junio de 2013, del finiquito del solicitante, del Oficio N&deg; 975, de 19 de julio de 2012, mediante el cual remiti&oacute; el informe psicol&oacute;gico a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la presentaci&oacute;n de la profesional que elabor&oacute; el referido informe y finalmente, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Sr. Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez &ldquo;ex funcionario de este municipio (asistente de la educaci&oacute;n) fue desvinculado de sus funciones ante lo cual hizo una presentaci&oacute;n en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Incluso vino al municipio un funcionario de ese organismo Contralor para seguir el caso&rdquo;(sic).</p> <p> b) Siguiendo las instrucciones de la Contralor&iacute;a, se hicieron llegar todos los antecedentes y documentos solicitados por ese organismo, entre ellos, el Certificado de Idoneidad Psicol&oacute;gica. Por lo anterior, el informe requerido no se encuentra en poder del Municipio sino del Sr. Nibaldo Serey Urriola, fiscalizador de Contralor&iacute;a a quien fue remitido el 19 de julio de 2012.</p> <p> c) El solicitante tuvo tres contactos &ldquo;con este municipio una vez ya desvinculado(&hellip;) la vez primera (&hellip;) se present&oacute; ante el municipio quien tiene competencia para atender ese tipo de requerimiento no estaba disponible por encontrarse circunstancialmente fuera del &aacute;rea pero en funciones propias de su cargo. La segunda ocasi&oacute;n en que se present&oacute; (&hellip;) se le ten&iacute;a hecha un acta para que la firmara ya que se requer&iacute;a dejar constancia escrita que se le entregaban los documentos all&iacute; indicados. No obstante lo anterior (&hellip;) no recibi&oacute; ning&uacute;n documento (&hellip;) tampoco quiso firmar nada. Abandon&oacute; la oficina diciendo &ldquo;usted sabe lo que busco&rdquo;. El documento que el Sr. Peralta Jim&eacute;nez alude es el Informe de Idoneidad Psicol&oacute;gica, el cual ya se hab&iacute;a remitido a Contralor&iacute;a por haber sido solicitado por ese organismo&rdquo; (sic).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente, cabe se&ntilde;alar que del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n contenida en el presente amparo, especialmente las actas de entrega de 14 y 26 de junio de 2013, este Consejo constata que la Municipalidad, con fecha 26 de junio del presente a&ntilde;o, entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, a excepci&oacute;n del informe piscol&oacute;gico. Dicha entrega se materializ&oacute;, 7 d&iacute;as h&aacute;biles desp&uacute;es de vencido el plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia que venc&iacute;a el 17 de junio del a&ntilde;o en curso. No obstante lo anterior, la referida infracci&oacute;n no es imputable a la reclamada, toda vez que tal y como reconoce el propio solicitante, los referidos antecedentes fueron puestos a su disposici&oacute;n para su retiro el 14 de junio de 2013, oportunidad en que como indic&oacute; no efectu&oacute; su retiro &ldquo;por creer que pod&iacute;a ser perjudicial para m&iacute; el aceptarlos, y adem&aacute;s ya que no ven&iacute;a lo que solicitaba, y tambi&eacute;n porque ellos me negaban el mismo (test psicol&oacute;gico)&rdquo;.</p> <p> 2) Que de los dichos del solicitante, anotados en el numeral 4) de lo expositivo, este Consejo concluye que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega, por parte de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, de copia del informe psicol&oacute;gico elaborado por una profesional del Departamento de Educaci&oacute;n, a fin de acreditar la idoneidad psicol&oacute;gica de don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez para desempe&ntilde;arse como Asistente de la Educaci&oacute;n. Al efecto, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que no contaba con el informe requerido, atendido que dicho documento, junto a otros antecedentes del solicitante, fueron remitidos mediante el Oficio N&deg; 975, de 19 de julio de 2012 a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a petici&oacute;n del fiscalizador Sr. Nibaldo Serey Urriola. Lo anterior, en el contexto de un procedimiento iniciado ante el &oacute;rgano contralor, a requerimiento del propio solicitante.</p> <p> 3) Que en la especie, don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, al requerir la entrega del informe piscol&oacute;gico al que fue sometido, ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos de personales. Dicho derecho se encuentra reconocido a todo titular de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del cuerpo normativo precitado. De acuerdo a lo que ha se&ntilde;alado este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, es posible ejercer el derecho mencionado, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; inciso segundo de la Ley N&deg; 19.464, que concede aumentos de remuneraciones al personal no docente de establecimientos educacionales, &ldquo;no podr&aacute;n desempe&ntilde;arse como asistentes de la educaci&oacute;n quienes no acrediten idoneidad sicol&oacute;gica para desempe&ntilde;ar dicha funci&oacute;n, sobre la base del informe que deber&aacute; emitir el Servicio de Salud correspondiente&rdquo;. En tal sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado que &ldquo;el ordenamiento jur&iacute;dico ha radicado en los Servicios de Salud la competencia para expedir los informes de idoneidad sicol&oacute;gica de las personas que postulan, como asistentes de la educaci&oacute;n, a los planteles educacionales municipales&rdquo; (Dictamen N&deg;58.444 de 1&deg; de octubre de 2010).</p> <p> 5) Que en la especie, el informe psicol&oacute;gico requerido, ha sido elaborado por una psic&oacute;loga del Departamento de Educaci&oacute;n del Municipio, y no por personal del Servicio de Salud competente. En efecto, dicha circunstancia ha sido constatada por la Contralor&iacute;a General en Dictamen N&deg; 52.991, de 20 de agosto de 2012 -que se pronuncia sobre presentaci&oacute;n del requirente sobre irregularidades cometidas en la realizaci&oacute;n del referido test-, al se&ntilde;alar, que no resultaba procedente &ldquo;que dicha evaluaci&oacute;n sea realizada por una profesional contratada por la propia entidad comunal, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico vigente ha radicado en los Servicios de Salud la competencia para expedir los informes de idoneidad sicol&oacute;gica de las personas que postulan como asistentes de la educaci&oacute;n, a los planteles educacionales municipales (aplic&oacute; criterio contenido en dict&aacute;menes N&deg;s. 78.009, de 2011 y 3.693, de 2012). En consecuencia, el examen sicol&oacute;gico efectuada al recurrente por una empleada contratada a honorarios por la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, no result&oacute; procedente para los efectos de acreditar su idoneidad para el desempe&ntilde;o del cargo de que se trata&rdquo;.</p> <p> 6) Que la reclamada se&ntilde;al&oacute; que el informe de marras no obra en su poder, atendido que fue remitido mediante el Oficio N&deg; 975, de 19 de julio de 2012, al Sr. Nibaldo Serey Urriola, fiscalizador de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Este Consejo pudo constatar lo anterior, en atenci&oacute;n a que tal oficio fue acompa&ntilde;ado en el procedimiento, raz&oacute;n por la cual es posible establecer que la remisi&oacute;n de los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se realiz&oacute; con anterioridad a la fecha de interposici&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, sin que exista constancia alguna del hecho de haberse devuelto al organismo reclamado a la fecha del presente acuerdo. No obrando en poder del organismo reclamado la informaci&oacute;n requerida, no resultaba posible efectuar su entrega, as&iacute; como tampoco resulta posible requerirla en esta sede.</p> <p> 7) Que, con todo, y atendido que a la fecha de la solicitud &ndash;17 de mayo de 2013&ndash; la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor estaba al tanto del hecho que el informe psicol&oacute;gico consultado se encontraba en poder de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicho &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; derivar el requerimiento de don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, en lo que importa al presente amparo &ndash;informe psicol&oacute;gico&ndash; al &oacute;rgano contralor. Al no hacerlo, infringi&oacute; la referida disposici&oacute;n, motivo por el cual, se representar&aacute; al Alcalde del Municipio de Pe&ntilde;aflor la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 del citado cuerpo legal.</p> <p> 8) Que finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin que se pronuncie sobre la misma, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez, en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, en lo relativo al informe psicol&oacute;gico de don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez de acuerdo a lo se&ntilde;alado en lo considerativo de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo, derivar el requerimiento de informaci&oacute;n en lo relativo al informe psicol&oacute;gico emitido con ocasi&oacute;n de la certificaci&oacute;n de idoneidad del solicitante para desempe&ntilde;arse como asistente a la educaci&oacute;n, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre tal solicitud.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Muncipalidad de Pe&ntilde;aflor y a don Juan Antonio Peralta Jim&eacute;nez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>