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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C911-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñaflor</p>
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Requirente: Juan Antonio Peralta Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C911-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2013, don Juan Antonio Peralta Jiménez, solicitó a la Municipalidad de Peñaflor, en adelante también la Municipalidad, la entrega de copia íntegra de todos los antecedentes que forman parte de su “carpeta personal como funcionario (…) del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor”. Al efecto, agregó que la referida documentación da cuenta de su vínculo laboral con el referido municipio, el cual abarcó el período comprendido entre los meses de enero y abril del 2012.</p>
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2) RESPUESTA: Según informó el requirente en el formulario de su amparo, la Municipalidad de Peñaflor evacuó su respuesta el 14 de junio del presente año.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2013, don Juan Antonio Peralta Jiménez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, acompañó tanto copia de Dictámenes de la Contraloría General de la República Nos 52.291 y 2.195, de 20 de agosto de 2012 y 10 de enero de 2013, respectivamente, como de certificado de concurrencia al Hospital Felix Bulnes de 16 de abril de 2012.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° 2.607, de 26 de junio de 2013, solicitó a don Juan Antonio Peralta Jiménez, subsanar su amparo, toda vez que no acompañó copia de la respuesta entregada por la Municipalidad de Peñaflor. En virtud de lo anterior, se le solicitó que acompañase copia de la respuesta entregada por la referida municipalidad. Don Juan Antonio Peralta Jiménez, mediante presentación de 27 de junio del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) A través de la presentación de 17 de mayo del año en curso, solicitó a la Municipalidad de Peñaflor, la entrega de copia de test psicológico al que fue sometido por una funcionaria del referido municipio.</p>
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b) Concurrió al Departamento de Educación de la Municipalidad de Peñaflor días antes que se cumpliera el plazo legal de 20 días “ya que no había recibido respuesta hasta el momento. El día 14 de abril día en el cual se cumplían los 20 días del plazo que dice la ley nuevamente concurrí a solicitar personalmente los documentos ya que no se hacen presentes ni con llamados, ni menos con notificaciones por carta, la municipalidad ese día me entregó un mínimo de documentos, y por ignorancia mía no los acepte, por creer que podía ser perjudicial para mí el aceptarlos, y además ya que no venía lo que solicitaba, y también porque ellos me negaban el mismo (test psicológico)” (sic).</p>
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c) El 19 de junio de 2013, la Municipalidad le hizo entrega de casi la totalidad de antecedentes requeridos, omitiéndose sólo el test psicológico al que fue sometido. Lo anterior, atendido que el referido informe había sido remitido a la Contraloría General de la República, a petición del fiscalizador Sr. Nibaldo Serey Urriola.</p>
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d) Por último, agregó “mi interés en poseer el test es muy importante ya que estudio pedagogía en matemáticas, siendo una causal de descredito al momento de solicitar trabajo como docente en Colegios Municipales de la zona, mi zona Peñaflor, además de realizar otros trámites” (sic).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.731, de 3 de julio de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada.</p>
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El Alcalde del Municipio de Peñaflor, conjuntamente con la presentación de 30 de julio de 2013, acompañó copia de las actas de entrega de 14 y 26 de junio de 2013, del finiquito del solicitante, del Oficio N° 975, de 19 de julio de 2012, mediante el cual remitió el informe psicológico a la Contraloría General de la República y de la presentación de la profesional que elaboró el referido informe y finalmente, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Juan Antonio Peralta Jiménez “ex funcionario de este municipio (asistente de la educación) fue desvinculado de sus funciones ante lo cual hizo una presentación en Contraloría General de la República. Incluso vino al municipio un funcionario de ese organismo Contralor para seguir el caso”(sic).</p>
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b) Siguiendo las instrucciones de la Contraloría, se hicieron llegar todos los antecedentes y documentos solicitados por ese organismo, entre ellos, el Certificado de Idoneidad Psicológica. Por lo anterior, el informe requerido no se encuentra en poder del Municipio sino del Sr. Nibaldo Serey Urriola, fiscalizador de Contraloría a quien fue remitido el 19 de julio de 2012.</p>
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c) El solicitante tuvo tres contactos “con este municipio una vez ya desvinculado(…) la vez primera (…) se presentó ante el municipio quien tiene competencia para atender ese tipo de requerimiento no estaba disponible por encontrarse circunstancialmente fuera del área pero en funciones propias de su cargo. La segunda ocasión en que se presentó (…) se le tenía hecha un acta para que la firmara ya que se requería dejar constancia escrita que se le entregaban los documentos allí indicados. No obstante lo anterior (…) no recibió ningún documento (…) tampoco quiso firmar nada. Abandonó la oficina diciendo “usted sabe lo que busco”. El documento que el Sr. Peralta Jiménez alude es el Informe de Idoneidad Psicológica, el cual ya se había remitido a Contraloría por haber sido solicitado por ese organismo” (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que primeramente, cabe señalar que del análisis de la documentación contenida en el presente amparo, especialmente las actas de entrega de 14 y 26 de junio de 2013, este Consejo constata que la Municipalidad, con fecha 26 de junio del presente año, entregó parte de la información solicitada, a excepción del informe piscológico. Dicha entrega se materializó, 7 días hábiles despúes de vencido el plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia que vencía el 17 de junio del año en curso. No obstante lo anterior, la referida infracción no es imputable a la reclamada, toda vez que tal y como reconoce el propio solicitante, los referidos antecedentes fueron puestos a su disposición para su retiro el 14 de junio de 2013, oportunidad en que como indicó no efectuó su retiro “por creer que podía ser perjudicial para mí el aceptarlos, y además ya que no venía lo que solicitaba, y también porque ellos me negaban el mismo (test psicológico)”.</p>
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2) Que de los dichos del solicitante, anotados en el numeral 4) de lo expositivo, este Consejo concluye que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega, por parte de la Municipalidad de Peñaflor, de copia del informe psicológico elaborado por una profesional del Departamento de Educación, a fin de acreditar la idoneidad psicológica de don Juan Antonio Peralta Jiménez para desempeñarse como Asistente de la Educación. Al efecto, el organismo reclamado señaló que no contaba con el informe requerido, atendido que dicho documento, junto a otros antecedentes del solicitante, fueron remitidos mediante el Oficio N° 975, de 19 de julio de 2012 a la Contraloría General de la República, a petición del fiscalizador Sr. Nibaldo Serey Urriola. Lo anterior, en el contexto de un procedimiento iniciado ante el órgano contralor, a requerimiento del propio solicitante.</p>
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3) Que en la especie, don Juan Antonio Peralta Jiménez, al requerir la entrega del informe piscológico al que fue sometido, ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos de personales. Dicho derecho se encuentra reconocido a todo titular de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del cuerpo normativo precitado. De acuerdo a lo que ha señalado este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, es posible ejercer el derecho mencionado, a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, cabe señalar que de conformidad al artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 19.464, que concede aumentos de remuneraciones al personal no docente de establecimientos educacionales, “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”. En tal sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que “el ordenamiento jurídico ha radicado en los Servicios de Salud la competencia para expedir los informes de idoneidad sicológica de las personas que postulan, como asistentes de la educación, a los planteles educacionales municipales” (Dictamen N°58.444 de 1° de octubre de 2010).</p>
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5) Que en la especie, el informe psicológico requerido, ha sido elaborado por una psicóloga del Departamento de Educación del Municipio, y no por personal del Servicio de Salud competente. En efecto, dicha circunstancia ha sido constatada por la Contraloría General en Dictamen N° 52.991, de 20 de agosto de 2012 -que se pronuncia sobre presentación del requirente sobre irregularidades cometidas en la realización del referido test-, al señalar, que no resultaba procedente “que dicha evaluación sea realizada por una profesional contratada por la propia entidad comunal, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente ha radicado en los Servicios de Salud la competencia para expedir los informes de idoneidad sicológica de las personas que postulan como asistentes de la educación, a los planteles educacionales municipales (aplicó criterio contenido en dictámenes N°s. 78.009, de 2011 y 3.693, de 2012). En consecuencia, el examen sicológico efectuada al recurrente por una empleada contratada a honorarios por la Municipalidad de Peñaflor, no resultó procedente para los efectos de acreditar su idoneidad para el desempeño del cargo de que se trata”.</p>
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6) Que la reclamada señaló que el informe de marras no obra en su poder, atendido que fue remitido mediante el Oficio N° 975, de 19 de julio de 2012, al Sr. Nibaldo Serey Urriola, fiscalizador de la Contraloría General de la República. Este Consejo pudo constatar lo anterior, en atención a que tal oficio fue acompañado en el procedimiento, razón por la cual es posible establecer que la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República se realizó con anterioridad a la fecha de interposición del requerimiento de información, sin que exista constancia alguna del hecho de haberse devuelto al organismo reclamado a la fecha del presente acuerdo. No obrando en poder del organismo reclamado la información requerida, no resultaba posible efectuar su entrega, así como tampoco resulta posible requerirla en esta sede.</p>
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7) Que, con todo, y atendido que a la fecha de la solicitud –17 de mayo de 2013– la Municipalidad de Peñaflor estaba al tanto del hecho que el informe psicológico consultado se encontraba en poder de la Contraloría General de la República, dicho órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió derivar el requerimiento de don Juan Antonio Peralta Jiménez, en lo que importa al presente amparo –informe psicológico– al órgano contralor. Al no hacerlo, infringió la referida disposición, motivo por el cual, se representará al Alcalde del Municipio de Peñaflor la infracción al artículo 13 del citado cuerpo legal.</p>
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8) Que finalmente, y en virtud del principio de facilitación que contempla el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de información a la Contraloría General de la República, a fin que se pronuncie sobre la misma, en los términos que exige la ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Antonio Peralta Jiménez, en contra de la Municipalidad de Peñaflor, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información, en lo relativo al informe psicológico de don Juan Antonio Peralta Jiménez de acuerdo a lo señalado en lo considerativo de la presente decisión. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo, derivar el requerimiento de información en lo relativo al informe psicológico emitido con ocasión de la certificación de idoneidad del solicitante para desempeñarse como asistente a la educación, a la Contraloría General de la República, para que dicho órgano se pronuncie sobre tal solicitud.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Muncipalidad de Peñaflor y a don Juan Antonio Peralta Jiménez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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