Decisión ROL C4755-22
Reclamante: FELIPE DÍAZ MONTERO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio, mientras se encontraban en dependencias de Gendarmería de Chile o en lugares donde desempeñaban funciones propias de su cargo ocurridos, en período que indica. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la honra del fallecido se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En conformidad a lo indicado, lo reclamado en el amparo constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los exfuncionarios fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C64-10, C840-10 y C1335-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4755-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Felipe D&iacute;az Montero.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el cual el recurrente pretend&iacute;a acceder a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio, mientras se encontraban en dependencias de Gendarmer&iacute;a de Chile o en lugares donde desempe&ntilde;aban funciones propias de su cargo ocurridos, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la honra del fallecido se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En conformidad a lo indicado, lo reclamado en el amparo constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los exfuncionarios fallecidos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C64-10, C840-10 y C1335-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4755-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de mayo de 2022, don Felipe D&iacute;az Montero requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente: &quot;Solicito se me informe cantidad de suicidios de gendarmes mientras se encontraban en dependencias de Gendarmer&iacute;a de Chile o en lugares donde desempe&ntilde;aban funciones propias de su cargo, ocurridos entre el 1 de enero de 2011 y el 6 de mayo de 2022. Pido que junto a cada caso se detalle fecha y lugar, adem&aacute;s de el nombre, edad, cargo y rango del funcionario.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1769/22, de 02 de junio de 2022, notificada al requirente en la misma fecha, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; la solicitud de acceso, accediendo a entregar informaci&oacute;n anonimizada, respecto a la consulta formulada, en conformidad a lo informado por el Departamento de Salud institucional, entregando listado incorporando fechas, las regiones, los lugares y los grados de los Servidores P&uacute;blicos de Gendarmer&iacute;a de Chile que se suicidaron, entre el 22 de enero del 2011 y el 25 de abril de 2022, omitiendo los nombres, las edades y cargo de quienes perdieron la vida bajo tales circunstancias.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, el Servicio indic&oacute; que, en este caso, se configuran las causales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico, N&deg; 2, y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.&quot;</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, cabe hacer presente que resulta plenamente aplicable respecto de la informaci&oacute;n denegada, por cuanto su publicidad o conocimiento de la informaci&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile, en cuanto se dan a conocer dependencias e infraestructura estrat&eacute;gica de la Instituci&oacute;n penitenciaria.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, hace referencia a datos de car&aacute;cter personal y sensible de ex funcionarios de esta instituci&oacute;n, siendo posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales. Sobre la materia, nuestra carta fundamental asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de personas aludidas en el contenido de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, informo a usted que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, dispone que; &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. A su vez, la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley en comento, establece que son, &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley antes mencionada, indica que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En tal sentido, este Servicio estima que, no existe para el caso en concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege.</p> <p> En tal sentido, podemos concluir que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida, y - en definitiva - guardar&aacute; secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de car&aacute;cter personal - y sensibles - de las personas incluidas en la informaci&oacute;n que se entrega.</p> <p> A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 27&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, modificado por la Ley N&deg; 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Art&iacute;culo 27.- Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n:</p> <p> 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal.</p> <p> 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de junio de 2022, don Felipe D&iacute;az Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no entreg&oacute; nombre, edad ni cargo del funcionario involucrado en el evento consultado.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13370, de 20 de julio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 04 de agosto de 2022, la instituci&oacute;n recurrida solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 08 de agosto de 2022.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 14.00.00.1379/22, de 11 de agosto de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, informando en primer t&eacute;rmino, que si bien hizo entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada, dicha entrega se efectu&oacute; previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> En ese contexto, respecto de la informaci&oacute;n denegada, particularmente respecto de las identidades de los exfuncionarios consultados, dichos datos fueron resguardados por Gendarmer&iacute;a de Chile, conforme dispone el articulo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, que en la especie asegura a toda persona &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Asimismo, lo fueron en atenci&oacute;n a las causales de secreto o reserva consagrada en el N&deg; s 2 del art&iacute;culo 21, de la ley Sobre Acceso a la informaci&oacute;n Publica, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> Agrega, que las cualidades morales y dignidad de los fallecidos, sus virtudes, prestigio, m&eacute;ritos y valores; no pueden verse da&ntilde;adas mediante una exposici&oacute;n irrestricta de las circunstancias de sus muertes, tampoco los aspectos relacionados con el &aacute;rea de la salud mental que las pudieron haber causado. Menos a&uacute;n, cuando dicha honra se proyecta como un derecho propio de los familiares, con quienes el afectado manten&iacute;a un estrecho v&iacute;nculo. Siendo as&iacute;, los llamados a cautelarla y por ende, determinar que informaci&oacute;n se desea entregar a terceros, son precisamente los familiares del fallecido que detentan una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso y tratamiento de esta informaci&oacute;n.</p> <p> De lo expuesto, se desprende que la entrega de los nombres y edades de los fallecidos, supone acreditar previamente la legitimaci&oacute;n activa de quien est&aacute; facultado para acceder a dicha informaci&oacute;n; dato que por cierto no forma parte de la base de informaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, en tanto solo registramos los contactos de los trabajadores.</p> <p> Agrega, que no procede que Gendarmer&iacute;a de Chile emplee el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, esto es notificar a los terceros que tuviesen derechos que pudieran verse afectados con la entrega de los nombres de los trabajadores que se suicidaron, concretamente los familiares de los fallecidos; por cuanto el Servicio no dispone de dicho banco de informaci&oacute;n, y construirlo implicar&iacute;a tener que realizar actividades de recopilaci&oacute;n de antecedentes destinadas a identificar primeramente si entre los contactos existen familiares, luego verificar si dichos contactos tienen legitimaci&oacute;n activa con quienes se suicidaron, para luego notificarlos. Lo anterior, en plazos acotados y seg&uacute;n los tiempos indicados en el recurso de amparo, generando una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del Servicio con relaci&oacute;n a sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva regulada en la letra c), del art&iacute;culo 21 de la ya mencionada norma.</p> <p> Finalmente, hace presente, en cuanto a las edades y rango de los funcionarios que se suicidaron; dicha informaci&oacute;n fue acompa&ntilde;ada en esta oportunidad, en los t&eacute;rminos solicitados por el Sr. Felipe Diaz Montero, complementando as&iacute;, lo comunicado por la Unidad de Participaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana, mediante carta 1769.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los antecedentes complementarios otorgados por el &oacute;rgano recurrido con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de acceso del reclamante, &uacute;nicamente en lo relativo a informaci&oacute;n sobre identidad de exfuncionarios que cometieron suicidio mientras se encontraban el lugar en que desempe&ntilde;aban su cargo, en el per&iacute;odo que indica. Por su parte, Gendarmer&iacute;a de Chile persever&oacute; en la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la materia controvertida, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n adoptada al resolver los amparos Roles C64-10, C840-10 y C1335-13, se pronunci&oacute; respecto de la publicidad de la n&oacute;mina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana, n&oacute;mina de los reclusos fallecidos en establecimientos penitenciarios asociada a las siguientes causas de muerte: muerte natural, suicidio o muerte por acci&oacute;n de terceros, respectivamente; e identidad de personas fallecidas por meningitis. En las referidas resoluciones se sostuvo que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n lo expresamente regulado en los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada</p> <p> 3) Que, a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> i. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> ii. La Ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> iii. El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 4) Que en el &aacute;mbito comparado tambi&eacute;n se otorga protecci&oacute;n a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacan los siguientes casos:</p> <p> i. En Espa&ntilde;a, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el art&iacute;culo 18 de su Constituci&oacute;n, se configuran como derechos personal&iacute;simos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protecci&oacute;n de &eacute;stos se extiende a las personas fallecidas. El Pre&aacute;mbulo de la misma ley, justifica esta protecci&oacute;n diciendo que &quot;aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aqu&eacute;l constituye una prolongaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que debe tambi&eacute;n ser tutelada por el Derecho&quot;. La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a trav&eacute;s de las personas legitimadas para ello y que ostentan un inter&eacute;s leg&iacute;timo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el inter&eacute;s leg&iacute;timo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido n&uacute;meros pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se se&ntilde;al&oacute; que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personal&iacute;simos y vinculados a la existencia del individuo, &quot;el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvincul&aacute;ndose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas&quot;, concluyendo que &quot;ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, c&oacute;nyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusi&oacute;n incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible.&quot;</p> <p> ii. En M&eacute;xico, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos (IFAI) I) resolvi&oacute; en el Recurso de Revisi&oacute;n 3751/09 en contra de la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal, la solicitud de acceso a una lista de los internos que del a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud hab&iacute;an muerto en el penal del Altiplano, Estado de M&eacute;xico, as&iacute; como sus expedientes m&eacute;dicos. El Pleno del IFAI determin&oacute; mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de m&aacute;xima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares; orden&aacute;ndose a la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal dar a conocer una versi&oacute;n p&uacute;blica de los expedientes m&eacute;dicos, sin nombre, de 17 internos.</p> <p> iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Col&oacute;n vs. Romero Barcel&oacute; (D.P.R. 573), se resolvi&oacute; la acci&oacute;n promovida por la viuda y los hijos de una persona fallecida, quienes demandaron porque un grupo pol&iacute;tico hab&iacute;a difundido por televisi&oacute;n una foto expl&iacute;cita del cad&aacute;ver de su esposo y padre. El Tribunal concluy&oacute; que dicha situaci&oacute;n era una violaci&oacute;n del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se hab&iacute;an visto sometidos a la divulgaci&oacute;n de unas im&aacute;genes crudas del momento en que se produjo su fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusi&oacute;n de dicha fotograf&iacute;a no era esencial para comunicar el mensaje y que hab&iacute;a ausencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico aut&eacute;ntico en la continuada divulgaci&oacute;n de estas im&aacute;genes.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, en Francia el peri&oacute;dico &quot;Paris-Match&quot; fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cad&aacute;ver del ex presidente de la Rep&uacute;blica, Fran&ccedil;ois Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consider&oacute; que con la mencionada publicaci&oacute;n, se estaba &quot;atentando contra la intimidad de una persona&quot;.</p> <p> 5) Que, en la misma l&iacute;nea argumental, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132)</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de una parte, y la protecci&oacute;n a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, es prudente evaluar si se justifica la entrega de la informaci&oacute;n requerida para el adecuado control social de la actividad p&uacute;blica, prevaleciendo el acceso por sobre la privacidad. En concreto, el conocimiento por parte de toda la ciudadan&iacute;a, de la identidad de los funcionarios de Gendarmer&iacute;a que atentaron en contra de su vida en el lugar en donde desempe&ntilde;aban sus servicios, no pareciera favorecer un mayor control social respecto del adecuado desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, lo que hace prevalecer la privacidad y honra de los fallecidos y sus familias.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndose a los familiares de funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile que atentaron en contra de su vida, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio en el per&iacute;odo consultado, del que s&oacute;lo puede disponer sus respectivas familias, resolver&aacute; en definitiva disponer el rechazo del amparo, por estimar configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de dichos terceros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe D&iacute;az Montero en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe D&iacute;az Montero y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>