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DECISIÓN AMPARO ROL C4755-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Felipe Díaz Montero.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio, mientras se encontraban en dependencias de Gendarmería de Chile o en lugares donde desempeñaban funciones propias de su cargo ocurridos, en período que indica.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la honra del fallecido se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En conformidad a lo indicado, lo reclamado en el amparo constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los exfuncionarios fallecidos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C64-10, C840-10 y C1335-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4755-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de mayo de 2022, don Felipe Díaz Montero requirió a Gendarmería de Chile lo siguiente: "Solicito se me informe cantidad de suicidios de gendarmes mientras se encontraban en dependencias de Gendarmería de Chile o en lugares donde desempeñaban funciones propias de su cargo, ocurridos entre el 1 de enero de 2011 y el 6 de mayo de 2022. Pido que junto a cada caso se detalle fecha y lugar, además de el nombre, edad, cargo y rango del funcionario."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1769/22, de 02 de junio de 2022, notificada al requirente en la misma fecha, Gendarmería de Chile respondió la solicitud de acceso, accediendo a entregar información anonimizada, respecto a la consulta formulada, en conformidad a lo informado por el Departamento de Salud institucional, entregando listado incorporando fechas, las regiones, los lugares y los grados de los Servidores Públicos de Gendarmería de Chile que se suicidaron, entre el 22 de enero del 2011 y el 25 de abril de 2022, omitiendo los nombres, las edades y cargo de quienes perdieron la vida bajo tales circunstancias.</p>
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Respecto de los demás antecedentes requeridos, el Servicio indicó que, en este caso, se configuran las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 genérico, N° 2, y N° 5 de la Ley N° 20.285, de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, "Sobre Acceso a la Información Pública."</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 genérico de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cabe hacer presente que resulta plenamente aplicable respecto de la información denegada, por cuanto su publicidad o conocimiento de la información, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile, en cuanto se dan a conocer dependencias e infraestructura estratégica de la Institución penitenciaria.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, atendido el contenido de la información solicitada, hace referencia a datos de carácter personal y sensible de ex funcionarios de esta institución, siendo posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales. Sobre la materia, nuestra carta fundamental asegura a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de personas aludidas en el contenido de la información solicitada.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, informo a usted que el artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que; "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". A su vez, la letra g) del artículo 2° de la Ley en comento, establece que son, "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". A mayor abundamiento, el artículo 10° de la Ley antes mencionada, indica que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En tal sentido, este Servicio estima que, no existe para el caso en concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante el presente acto se protege.</p>
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En tal sentido, podemos concluir que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de carácter personal - y sensibles - de las personas incluidas en la información que se entrega.</p>
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A mayor abundamiento, en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 27° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la "Ley Orgánica de Gendarmería de Chile", modificado por la Ley N° 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile, que señala lo siguiente: "Artículo 27.- Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación:</p>
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1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal.</p>
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2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la institución y los planes de operación o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad"</p>
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3) AMPARO: El 03 de junio de 2022, don Felipe Díaz Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud. Asimismo, alegó que "no entregó nombre, edad ni cargo del funcionario involucrado en el evento consultado."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13370, de 20 de julio de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Posteriormente, mediante presentación de fecha 04 de agosto de 2022, la institución recurrida solicitó prórroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación electrónica de 08 de agosto de 2022.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 14.00.00.1379/22, de 11 de agosto de 2022, el órgano evacuó sus descargos, informando en primer término, que si bien hizo entrega al requirente de la información solicitada, dicha entrega se efectuó previa aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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En ese contexto, respecto de la información denegada, particularmente respecto de las identidades de los exfuncionarios consultados, dichos datos fueron resguardados por Gendarmería de Chile, conforme dispone el articulo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, que en la especie asegura a toda persona "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Asimismo, lo fueron en atención a las causales de secreto o reserva consagrada en el N° s 2 del artículo 21, de la ley Sobre Acceso a la información Publica, esto es, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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Agrega, que las cualidades morales y dignidad de los fallecidos, sus virtudes, prestigio, méritos y valores; no pueden verse dañadas mediante una exposición irrestricta de las circunstancias de sus muertes, tampoco los aspectos relacionados con el área de la salud mental que las pudieron haber causado. Menos aún, cuando dicha honra se proyecta como un derecho propio de los familiares, con quienes el afectado mantenía un estrecho vínculo. Siendo así, los llamados a cautelarla y por ende, determinar que información se desea entregar a terceros, son precisamente los familiares del fallecido que detentan una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso y tratamiento de esta información.</p>
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De lo expuesto, se desprende que la entrega de los nombres y edades de los fallecidos, supone acreditar previamente la legitimación activa de quien está facultado para acceder a dicha información; dato que por cierto no forma parte de la base de información de Gendarmería de Chile, en tanto solo registramos los contactos de los trabajadores.</p>
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Agrega, que no procede que Gendarmería de Chile emplee el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley 20.285, esto es notificar a los terceros que tuviesen derechos que pudieran verse afectados con la entrega de los nombres de los trabajadores que se suicidaron, concretamente los familiares de los fallecidos; por cuanto el Servicio no dispone de dicho banco de información, y construirlo implicaría tener que realizar actividades de recopilación de antecedentes destinadas a identificar primeramente si entre los contactos existen familiares, luego verificar si dichos contactos tienen legitimación activa con quienes se suicidaron, para luego notificarlos. Lo anterior, en plazos acotados y según los tiempos indicados en el recurso de amparo, generando una distracción indebida de los funcionarios del Servicio con relación a sus labores habituales, configurándose la causal de secreto o reserva regulada en la letra c), del artículo 21 de la ya mencionada norma.</p>
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Finalmente, hace presente, en cuanto a las edades y rango de los funcionarios que se suicidaron; dicha información fue acompañada en esta oportunidad, en los términos solicitados por el Sr. Felipe Diaz Montero, complementando así, lo comunicado por la Unidad de Participación y Atención Ciudadana, mediante carta 1769.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los antecedentes complementarios otorgados por el órgano recurrido con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de acceso del reclamante, únicamente en lo relativo a información sobre identidad de exfuncionarios que cometieron suicidio mientras se encontraban el lugar en que desempeñaban su cargo, en el período que indica. Por su parte, Gendarmería de Chile perseveró en la denegación de dicha información, invocando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación con la materia controvertida, este Consejo, a partir de la decisión adoptada al resolver los amparos Roles C64-10, C840-10 y C1335-13, se pronunció respecto de la publicidad de la nómina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Región Metropolitana, nómina de los reclusos fallecidos en establecimientos penitenciarios asociada a las siguientes causas de muerte: muerte natural, suicidio o muerte por acción de terceros, respectivamente; e identidad de personas fallecidas por meningitis. En las referidas resoluciones se sostuvo que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al artículo 55 del Código Civil personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición", iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según lo expresamente regulado en los artículos 74 y 78 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada</p>
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3) Que, a pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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i. La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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ii. La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su artículo 12, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, en el artículo 13 previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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iii. El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales" (énfasis agregado). Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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4) Que en el ámbito comparado también se otorga protección a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacan los siguientes casos:</p>
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i. En España, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18 de su Constitución, se configuran como derechos personalísimos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección de éstos se extiende a las personas fallecidas. El Preámbulo de la misma ley, justifica esta protección diciendo que "aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho". La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a través de las personas legitimadas para ello y que ostentan un interés legítimo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el interés legítimo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido números pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se señaló que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personalísimos y vinculados a la existencia del individuo, "el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas", concluyendo que "ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible."</p>
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ii. En México, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI) I) resolvió en el Recurso de Revisión 3751/09 en contra de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la solicitud de acceso a una lista de los internos que del año 2000 a la fecha de la solicitud habían muerto en el penal del Altiplano, Estado de México, así como sus expedientes médicos. El Pleno del IFAI determinó mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de máxima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares; ordenándose a la Secretaría de Seguridad Pública Federal dar a conocer una versión pública de los expedientes médicos, sin nombre, de 17 internos.</p>
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iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Colón vs. Romero Barceló (D.P.R. 573), se resolvió la acción promovida por la viuda y los hijos de una persona fallecida, quienes demandaron porque un grupo político había difundido por televisión una foto explícita del cadáver de su esposo y padre. El Tribunal concluyó que dicha situación era una violación del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se habían visto sometidos a la divulgación de unas imágenes crudas del momento en que se produjo su fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusión de dicha fotografía no era esencial para comunicar el mensaje y que había ausencia de un interés público auténtico en la continuada divulgación de estas imágenes.</p>
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iv. Por último, en Francia el periódico "Paris-Match" fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cadáver del ex presidente de la República, François Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consideró que con la mencionada publicación, se estaba "atentando contra la intimidad de una persona".</p>
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5) Que, en la misma línea argumental, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de protección, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132)</p>
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6) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la información pública, de una parte, y la protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, es prudente evaluar si se justifica la entrega de la información requerida para el adecuado control social de la actividad pública, prevaleciendo el acceso por sobre la privacidad. En concreto, el conocimiento por parte de toda la ciudadanía, de la identidad de los funcionarios de Gendarmería que atentaron en contra de su vida en el lugar en donde desempeñaban sus servicios, no pareciera favorecer un mayor control social respecto del adecuado desempeño de las funciones públicas del órgano reclamado, lo que hace prevalecer la privacidad y honra de los fallecidos y sus familias.</p>
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7) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificándose a los familiares de funcionarios de Gendarmería de Chile que atentaron en contra de su vida, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio en el período consultado, del que sólo puede disponer sus respectivas familias, resolverá en definitiva disponer el rechazo del amparo, por estimar configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de dichos terceros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Díaz Montero en contra de Gendarmería de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Díaz Montero y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>