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DECISIÓN AMPARO ROL C4756-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Luz María Ramírez Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, referente a la entrega de copia de documento que acredita la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4756-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2022, doña Luz María Ramírez Chamorro solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil lo siguiente: "(...) copia de documento que acredita la Autorización de FFAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de mayo de 2022, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, "en la regla de la Federal AviaBon AdministraBon 14 CFR Part 91/91.327 letra (a) N° (2) se aprecia que las aeronaves de categoría LSA están autorizadas para efectuar instrucción en los EE.UU. Adicionalmente, en la regla FAA Part 141/141.39 se establece que las escuelas de vuelo para obtener su certificado como tales, deben mostrar que los aviones disponibles para la instrucción poseen un certificado de aeronavegabilidad, en los cuales se incluye el certificado de categoría LSA. Del mismo modo, en la parte 141.11, se aprecia que una escuela certificado y con aviones con certificado de aeronavegabilidad, incluyendo la categoría LSA, pueden desarrollar cursos de piloto privado y comercial, entre otros".</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, doña Luz María Ramírez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Señaló que, "Mi solicitud es el envío del documento que acredita la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial, documento cuya existencia me informó el señor (...), Director de Seguridad Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil en Audiencia AD020AW1107718 realizada el 2 de mayo de 2022 a través de Ley del Lobby, en virtud de respaldar el permiso otorgado por la DGAC a la empresa Aeroinnova Spa, para la utilización a aeronaves LSA (aeronaves deportivas livianas) marca Pipistrel para Instrucción de sus alumnos pilotos. Al recibir la respuesta a través de la Ley de Transparencia, pude constatar que lo informado corresponde a mencionar algunos artículos de la regla de la Federal Aviation Administration 14 CFR, sin embargo, no adjuntan el documento aludido y en ninguna parte de lo expuesto acredita que la FAA de USA autoriza a las aeronaves LSA marca Pipistrel para que sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial. Agradeceré acoger el amparo presentado, en virtud de la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° E13668, de fecha 22 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 02/3/0560/8511, de fecha 9 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, con fecha 25 de mayo del 2022, recibió una contra respuesta de la usuaria, respecto a la información entregada cuyo contenido reprodujo: "(...) Respecto a mi solicitud de envío de documento que acredite la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial, solicito me envíe el documento de la FAA al que se hace alusión en la respuesta entregada a través de la Ley de Transparencia, pues no me ha sido posible acceder a él. También, solicito me envíen el permiso de LSA otorgado a las aeronaves Pipistrel por la FAA para completar la respuesta a la solicitud (...)".</p>
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Seguidamente, consignó que, con fecha 6 de junio del 2022, complementó la información en los términos requeridos y entregó a la solicitante los siguientes antecedentes:</p>
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"Respecto al literal (...) documento de la FAA al que se hace alusión en la respuesta entregada a través de la Ley de Transparencia, pues no me ha sido posible acceder a él. (...)", se indica:</p>
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Se adjunta archivo titulado "Title 14 - Aeronautics and Space Chapter I - Federal Aviation Administration, Department of Transportation Subchapter H - Schools and Other Certificated Agencies Part 141 - Pilot Schools" que corresponde a las regulaciones de los EE.UU. de Norteamérica respecto de la certificación de "Pilot School", sus requisitos y sus habilitaciones.</p>
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La sección 141.39 del citado señala en particular, en su punto (a) (2), que entre varias opciones posibles para la obtención de un "Pilot School Certificate, es que la aeronave posea un certificado de aeronavegabilidad especial en "light-sport category" (LSA):</p>
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§ 141.39 Aircraft.</p>
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(a) When the school's training facility is located within the U.S., an applicant for a pilot school certificate or provisional pilot school certificate must show that each aircraft used by the school for flight training and solo flights:</p>
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(1) Is a civil aircraft of the United States;</p>
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(2) Is certificated with a standard airworthiness certificate, a primary airworthiness certificate, or a special airworthiness certificate in the lightsport category unless the FAA determines otherwise because of the nature of the approved course;</p>
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(3) Is maintained and inspected in accordance with the requirements for aircraft operated for hire under part 91, subpart E, of this chapter;</p>
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(4) Has two pilot stations with engine-power controls that can be easily reached and operated in a normal manner from both pilot stations (for flight training); and</p>
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(5) Is equipped and maintained for IFR operations if used in a course involving IFR en route operations and instrument approaches. For training in the control and precision maneuvering of an aircraft by reference to instruments, the aircraft may be equipped as provided in the approved course of training.</p>
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Lo anterior constituye una autorización de las regulaciones norteamericanas para que aeronaves de categoría Light Sport Aircraft (LSA) puedan ser utilizadas para formar un "Pilot School".</p>
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Por otra parte, la misma regulación 14 CFR Part 141 establece en la sección 141.11 las habilitaciones ("ratings") que pueden realizar los "Pilot School":</p>
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§ 141.11 Pilot school ratings.</p>
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This content is from the eCFR and is authoritative but unofficial.</p>
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(a) The ratings listed in paragraph</p>
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(b) of this section may be issued to an applicant for: (1) A pilot school certificate, provided the applicant meets the requirements of § 141.5 of this part; or (2) A provisional pilot school certificate, provided the applicant meets the requirements of § 141.7 of this part.</p>
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(b) An applicant may be authorized to conduct the following courses: (1) Certification and rating courses. (Appendixes A through J). (i) Recreational pilot course. (ii) Private pilot course. (iii) Commercial pilot course. (iv) Instrument rating course. (v) Airline transport pilot course. (vi) Flight instructor course. (vii) Flight instructor instrument course. (viii) Ground instructor course. (ix) Additional aircraft category or class rating course. (x) Aircraft type rating course. (2) Special preparation courses. (Appendix K). (i) Pilot refresher course. (ii) Flight instructor refresher course. (iii) Ground instructor refresher course. (iv) Agricultural aircraft operations course. (v) Rotorcraft external-load operations course. (vi) Special operations course. (vii) Test pilot course. (viii) Airline transport pilot certification training program.</p>
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Adicionalmente se transcribe párrafo 91.327 del 14 CFR Part 91 letra (a) N° 2 que indica que las aeronaves categoría LSA están autorizadas para efectuar instrucción en los EE.UU:</p>
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§ 91.327 Aircraft having a special airworthiness certificate in the light-sport category: Operating limitations. (a) No person may operate an aircraft that has a special airworthiness certificate in the light sport category for compensation or hire except - (1) To tow a glider or an unpowered ultralight vehicle in accordance with § 91.309 of this chapter; or (2) To conduct flight training.</p>
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Lo anterior significa que la FAA limita a las aeronaves categoría LSA a que ninguna persona puede operar una aeronave, que tenga un certificado de aeronavegabilidad especial en la categoría LSA, por compensación o alquiler, excepto para remolcar un planeador o para efectuar instrucción de vuelo remunerada (for compensation or hire).</p>
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Así también, respecto al literal "(...)También, solicito me envíen el permiso de LSA otorgado a las aeronaves Pipistrel por la FAA para completar la respuesta a la solicitud(...)": El permiso de LSA otorgado a las aeronaves Pipistrel por la FAA tendría que ser solicitado a dicho organismo que los emitió y no a esta DGAC. En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que las aeronaves LSA no poseen certificado de tipo, lo cual significa que no existe una aprobación de modelo por parte de la FAA sino que, la certificación de aeronavegabilidad es aeronave por aeronave, en la medida que el interesado demuestre a la FAA que se cumplen los requerimientos establecidos por las respectivas regulaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la FAA publica en su página web faa.gov. información aeronáutica relevante de las aeronaves que ha registrado y certificado, es posible comprobar que existen aeronaves Pipistrel matriculadas en EE.UU. de Norteamérica y posteriormente certificadas por la FAA, lo cual, en general, debe ser entendido como un "permiso de LSA" otorgado por la FAA. (...)".</p>
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Complementó que, con fecha 6 de junio de 2022, la peticionaria solicitó nuevos antecedentes del siguiente tenor:</p>
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"(...) Agradezco su respuesta. Al revisar el documento enviado, pude constatar que falta enviar el documento donde aparece el 14 CFR Part 91/91.327, pues es necesario para su entendimiento leer el documento entero en su contexto. Con los documentos tenidos a la vista, se aprecia que la FAA autoriza a las aeronaves LSA sólo para curso de vuelo de su categoría, y no para obtener la licencia de piloto comercial".</p>
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Indicó que, con fecha 9 de junio de 2022, entregó la siguiente respuesta:</p>
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"(...) En relación a su presentación, y considerando que el documento solicitado no es generado por esta DGAC, se adjunta a Ud. el siguiente enlace donde podrá descargar el documento que solicita, el cual es un registro disponible públicamente. Enlace: https://www.ecfr.gov/current/title-14/chapter-I/subchapter-F/part-91(...)"</p>
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En tal contexto, puntualizó que se entiende cumplida su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Estimó que, las respuestas entregadas a cada uno de los cuestionamientos, tanto el principal como los posteriores de aclaración, fueron de satisfacción de la usuaria, toda vez que la información entregada respondió a todas y cada una de las observaciones, hasta agotar todos los cuestionamientos, yendo incluso más allá de lo que dispone la Ley 20.285, dado que se entregó información explicativa y relativa a otra Administración Estatal, esto es, información de Estados Unidos de Norteamérica.</p>
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Añadió que, primero se entregó respuesta al requerimiento principal, esto es, sobre la autorización de aeronaves categoría LSA para efectuar instrucción en los EE.UU, luego y de acuerdo a las nuevas solicitudes de la usuaria, el Servicio remitió el documento solicitado ("Title 14 - Aeronautics and Space Chapter I - Federal Aviation Administration, Department of Transportation Subchapter H - Schools and Other Certificated Agencies Part 141 - Pilot Schools"), junto con lo cual otorga una explicación del documento en los puntos de interés de la usuaria.</p>
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Del mismo modo, complementó que "en relación al permiso de LSA otorgado a las aeronaves Pipistrel por la FAA, esta Dirección General, respondió que no es competencia de esta institución ya que se trata de un permiso otorgado por otra institución y de distinta nacionalidad. Sin embargo, informa la página web a través de la cual la usuaria puede obtener la información requerida, lo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 20.285, daría por satisfecho el requerimiento.</p>
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Que, de lo antes expuesto, se evidencia que se dio respuesta satisfactoria a toda la información solicitada, actuando con la mayor celeridad posible, subsanando cualquier omisión que pudo existir en la respuesta original, entregando los documentos requeridos, desarrollando un análisis de la información entregada, y señalando donde puede encontrar la información solicitada que no es competencia de este servicio público. De todo lo anteriormente expuesto se adjunta copia".</p>
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Agregó que, la información requerida en la solicitud no obra en poder de la Dirección General ni consta en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, de lo informado por la Unidad competente, el documento solicitado no es generado por esta DGAC.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E16074, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 26 de agosto de 2022, la peticionaria manifestó su disconformidad, en los siguientes términos:</p>
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"La información solicitada que no me ha sido entregada, es la respuesta a mi consulta, "Estimados señores DGAC: Solicito me envíen documento que acredita la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial. Quedo atenta a su respuesta. Saluda atentamente, Luz María Ramírez", pues esta pregunta nace de la Audiencia AD020AW1107718 sostenida por Ley del Lobby el 3 de mayo de 2022 con el señor (...), Director de Seguridad Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien afirmó en la audiencia en cuestión, que el permiso otorgado por la DGAC a las aeronaves Pipistrel utilizadas por la empresa Aeroinnova Spa para realizar instrucción para la obtención de licencias de piloto privado y piloto comercial, obedecen a que la FAA otorga estos permisos a las Aeronaves Pipistrel para realizar instrucción y obtener ambos tipos de licencias. Sin embargo, en la información enviada por el órgano en comento, no se responde a mi consulta, sino que se adjunta información general de la FAA, información que al analizar detalladamente me permitió entender que la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos, permite el uso de aeronaves deportivas livianas (LSA) como la aeronave Pipistrel de mi consulta, sólo para la obtención de licencia de Piloto Privado de LSA, con la limitación de sólo poder volar aeronaves LSA con esta licencia, por lo que no pueden volar aeronaves convencionales. Además, para obtener la licencia de piloto privado, se utilizan aeronaves convencionales, y la licencia de piloto privado no lo habilita para volar aeronaves LSA, por tener distintas características. Para mayor abundamiento, la licencia de piloto privado de LSA no habilita al piloto para volar aeronaves comerciales. Esto es el simil de Chile en las licencias de conducir, Clase C para motos, Clase B para automóviles y Clase A para conductores profesionales, sin embargo, en Chile la DGAC permite realizar instrucción con aeronaves LSA para obtener licencia de Piloto Privado sin distinción entre LSA y aeronave convencional y también permite obtener Licencia de Piloto Comercial en aeronaves LSA lo que le permite al piloto transportar a cientos de almas. Por lo anteriormente expuesto, la respuesta solicitada a la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiese contener el documento que acredita la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial, o en su defecto, al no contar con este documento, responder que dicho documento NO EXISTE".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de copia de documento que acredita la Autorización de FAA de USA para que las aeronaves LSA marca Pipistrel sean utilizadas en Instrucción Civil para Piloto Privado y Piloto Comercial.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, el organismo -con ocasión de su respuesta y respectivas complementaciones- proporcionó acceso a toda la información que obra en su poder sobre la materia consultada. A modo ilustrativo, reseñó sobre la autorización de aeronaves categoría LSA para efectuar instrucción en los EE.UU y remitió el documento "Title 14 - Aeronautics and Space Chapter I - Federal Aviation Administration, Department of Transportation Subchapter H - Schools and Other Certificated Agencies Part 141 - Pilot Schools", otorgando una explicación en los puntos de interés de la solicitante. Asimismo, respecto del permiso LSA otorgado a las aeronaves Pipistrel por la FAA, informó el link de acceso mediante el cual la usuaria puede obtener la información requerida.</p>
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3) Que, el órgano recurrido hizo presente que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con información adicional y distinta a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Luz María Ramírez Chamorro, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por no obrar en su poder información distinta y adicional a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz María Ramírez Chamorro; y, al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>