Decisión ROL C4763-22
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Reclamante: FERNANDA SOTO MIRANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de La Florida. Lo anterior, por cuanto los informes de deudas y/o multas al vincularse al no pago de un permiso otorgado por la entidad edilicia, se constituyen en información pública de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que autoriza - en este caso- la ocupación de bienes de uso público, y cuyo pago ingresa directamente al patrimonio municipal. Además, la divulgación de información relativa a este tipo de deudas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, y respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, vinculadas a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y sus respectivos cobros, no configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4763-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: Fernanda Soto Miranda.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los informes de deudas y/o multas al vincularse al no pago de un permiso otorgado por la entidad edilicia, se constituyen en informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que autoriza - en este caso- la ocupaci&oacute;n de bienes de uso p&uacute;blico, y cuyo pago ingresa directamente al patrimonio municipal. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a este tipo de deudas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> Por su parte, y respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relaci&oacute;n a los mismos, vinculadas a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y sus respectivos cobros, no configura la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4763-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285, vengo a solicitar copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibici&oacute;n). Desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Desglosando la informaci&oacute;n por nombre de empresa, a&ntilde;o, n&uacute;mero de registro u/o folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo reajuste, multa y total. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n al mismo tiempo que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero y el detalle de los antecedentes solicitados y no la identidad de quienes est&aacute;n involucrados.&quot;(sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2022, la Municipalidad de La Florida respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. Oficio N&deg; 496, indicando que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, puesto que &eacute;sta debe ser solicitada a los Juzgados de Polic&iacute;a Local. Agrega respecto de las deudas que, en relaci&oacute;n de las personas naturales, la entrega de informaci&oacute;n afecta, por una parte, los derechos de los contribuyentes morosos en el pago; y por otra, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter personal, motivo por el que ser&iacute;a reservada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Que no obstante lo anterior, se deriva a cada tribunal de polic&iacute;a local, a objeto de que eval&uacute;e acoger la consulta a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.880, mas no a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.285, que no le resulta aplicable.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N&deg; E12360 - 2022 de 6 de julio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si dio aplicaci&oacute;n a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. Oficio N&deg; 787, la municipalidad recurrida informa que, con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a dar traslado interno, se&ntilde;alando el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas que tales datos deben ser solicitados a los juzgados respectivos. En virtud de ello, se responde fund&aacute;ndose en que la materia constituye competencia de los tribunales de Polic&iacute;a Local, confiriendo traslado a dichas entidades a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.880, toda vez que la norma de transparencia no les resulta aplicables.</p> <p> Agrega que, en atenci&oacute;n a lo aportado por la Unidad T&eacute;cnica Responsable, corresponde denegar la informaci&oacute;n dado que la materia requerida se encuentra judicializada; por tanto, amparada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, pudiendo adem&aacute;s afectar a terceros, aunque, atendida la extensa jurisprudencia al respecto, no se procedi&oacute; a dar traslado a los terceros afectados, estimando necesario es resguardo de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Finalmente, en cuanto a los datos de contacto de los terceros involucrados, informa direcci&oacute;n, tel&eacute;fono de uno de ellos y sitio web.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n presentada por la se&ntilde;ora Fernanda Soto refiere a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna; es decir por sus derechos de exhibici&oacute;n.</p> <p> En su oportunidad y respondiendo la solicitud de informaci&oacute;n, el municipio de La Florida indica que deneg&oacute; la informaci&oacute;n al tratarse de antecedentes que deben requerirse en el respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local; y, que, en cuanto a las deudas de personas naturales, la entrega de informaci&oacute;n afecta los derechos de aquellos contribuyentes morosos, aplicando a su respecto la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en estrecha vinculaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en el contexto aludido, y antes de verificar si existe o no incumplimiento respecto de la Ley de Transparencia, es menester recurrir a la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, la que en su art&iacute;culo 63, letra f) dispone que: &quot;El alcalde tendr&aacute; las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley.&quot;</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 38 inciso primero del cuerpo legal en comento, establece: &quot;Los bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podr&aacute;n ser objeto de concesiones y permisos.&quot;, los que en definitiva se materializan en actos administrativos dictado por la autoridad comunal.</p> <p> Por su parte, el Dictamen N&deg; 28.317, de 2002, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, aclara que &laquo;la Ley N&deg; 18.695 no distingue cu&aacute;ndo procede otorgar concesiones -en cuyo caso se requiere una licitaci&oacute;n p&uacute;blica previa- y cu&aacute;ndo permisos -respecto de los cuales no es exigible aquel procedimiento-, de tal manera que la autorizaci&oacute;n para usar un bien nacional de uso p&uacute;blico puede revestir la naturaleza jur&iacute;dica de uno u otro sistema, seg&uacute;n lo determine el propio municipio&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo antes dicho, lo requerido por la se&ntilde;ora Soto Miranda refiere a informaci&oacute;n en que conste el no pago oportuno de una obligaci&oacute;n que emana del otorgamiento, por parte de la autoridad m&aacute;xima de la Municipalidad de La Florida, en ejercicio de sus atribuciones legales; esto es, la concesi&oacute;n de permisos para la ocupaci&oacute;n de bienes de uso p&uacute;blico, cuyo importe ingresa a las arcas patrimoniales de la entidad edilicia, constituy&eacute;ndose de esta manera en informaci&oacute;n, en principio p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en sede descargos, la municipalidad recurrida, en primera instancia, alude no tener competencias respecto de la solicitud ingresada, se&ntilde;alando que se procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de &eacute;sta a los respectivos Juzgados de Polic&iacute;a Local. Luego, indica que corresponde denegar la informaci&oacute;n dado que la materia requerida se encuentra judicializada, siendo aplicable a su respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y que adem&aacute;s su entrega puede afectar derechos de terceros, a los que, finalmente, no dio traslado, estimando necesario es resguardo de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, desglosando los fundamentos de la denegaci&oacute;n, y tal como se indic&oacute; en el considerando segundo de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n resulta ser de competencia de los municipios al ser su m&aacute;xima autoridad la encargada de otorgar los permisos para el uso de bienes de uso p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal invocada por el &oacute;rgano recurrido, art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente los criterios sostenidos por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C979-12, ratificado en decisiones de amparos roles C1149-19, C7142-20 y C7143-20, C76-21 y C77-21, mediante las cuales se se&ntilde;al&oacute;, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste, pues para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> Que, teniendo en consideraci&oacute;n la materia discutida, la municipalidad de La Florida no ha acreditado suficientemente de qu&eacute; modo espec&iacute;fico se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, puesto que no acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n alguna, sino que s&oacute;lo se ha limitado a hacer una alegaci&oacute;n general en tal sentido; en consecuencia, y al no lograr acreditar fehacientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que justifique su reserva, la causal de reserva invocada deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, por su parte, y aun cuando el municipio recurrido no se&ntilde;ala expresamente causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esgrime que no se ha entregado la informaci&oacute;n solicitada respecto de terceros &quot;estimando necesario es resguardo de la informaci&oacute;n pedida.&quot;</p> <p> 8) Que, en efecto, atendido a que los informes de deudas y/o multas pueden vincularse al no pago de un permiso otorgado por la entidad edilicia, es posible colegir que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que autoriza - en este caso- la ocupaci&oacute;n de bienes de uso p&uacute;blico, y cuyo pago ingresa directamente al patrimonio municipal. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a estas deudas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 9) Que, se debe tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 10) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, ha estimado procedente la entrega informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de permisos municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual resulta adem&aacute;s relevante el control sobre la labor que, en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas, realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el municipio consultado.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relaci&oacute;n a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas, no se configura la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alar&aacute; sobre la necesidad de proteger otros datos personales o sensibles vinculados a dichas personas.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y espec&iacute;fica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecte los derechos de las personas, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas y/o multas que se mantenga por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna de La Florida.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante lo dispuesto en los considerandos 12 y 13 precedentes, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibici&oacute;n).</p> <p> A su vez, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> No obstante lo dispuesto precedentemente, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>