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DECISIÓN AMPARO ROL C4763-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Fernanda Soto Miranda.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de La Florida.</p>
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Lo anterior, por cuanto los informes de deudas y/o multas al vincularse al no pago de un permiso otorgado por la entidad edilicia, se constituyen en información pública de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que autoriza - en este caso- la ocupación de bienes de uso público, y cuyo pago ingresa directamente al patrimonio municipal. Además, la divulgación de información relativa a este tipo de deudas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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Por su parte, y respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, vinculadas a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y sus respectivos cobros, no configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4763-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, doña Fernanda Soto Miranda solicitó a la Municipalidad de La Florida la siguiente información:</p>
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"En virtud de la ley 20.285, vengo a solicitar copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibición). Desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Desglosando la información por nombre de empresa, año, número de registro u/o folio, fecha de emisión, fecha de vencimiento, rol, saldo reajuste, multa y total. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen información al mismo tiempo que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número y el detalle de los antecedentes solicitados y no la identidad de quienes están involucrados."(sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2022, la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. Oficio N° 496, indicando que denegó la entrega de la información, puesto que ésta debe ser solicitada a los Juzgados de Policía Local. Agrega respecto de las deudas que, en relación de las personas naturales, la entrega de información afecta, por una parte, los derechos de los contribuyentes morosos en el pago; y por otra, dicha información es de carácter personal, motivo por el que sería reservada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N° 19.628, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Que no obstante lo anterior, se deriva a cada tribunal de policía local, a objeto de que evalúe acoger la consulta a través de la Ley N° 19.880, mas no a través de la Ley N° 20.285, que no le resulta aplicable.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, doña Fernanda Soto Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N° E12360 - 2022 de 6 de julio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale si la información solicitada podría afectar los derechos de los terceros; (3°) indique si dio aplicación a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. Oficio N° 787, la municipalidad recurrida informa que, con ocasión de la solicitud de información, se procedió a dar traslado interno, señalando el Director de Administración y Finanzas que tales datos deben ser solicitados a los juzgados respectivos. En virtud de ello, se responde fundándose en que la materia constituye competencia de los tribunales de Policía Local, confiriendo traslado a dichas entidades a través de la Ley N° 19.880, toda vez que la norma de transparencia no les resulta aplicables.</p>
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Agrega que, en atención a lo aportado por la Unidad Técnica Responsable, corresponde denegar la información dado que la materia requerida se encuentra judicializada; por tanto, amparada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, pudiendo además afectar a terceros, aunque, atendida la extensa jurisprudencia al respecto, no se procedió a dar traslado a los terceros afectados, estimando necesario es resguardo de la información pedida.</p>
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Finalmente, en cuanto a los datos de contacto de los terceros involucrados, informa dirección, teléfono de uno de ellos y sitio web.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información presentada por la señora Fernanda Soto refiere a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna; es decir por sus derechos de exhibición.</p>
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En su oportunidad y respondiendo la solicitud de información, el municipio de La Florida indica que denegó la información al tratarse de antecedentes que deben requerirse en el respectivo Juzgado de Policía Local; y, que, en cuanto a las deudas de personas naturales, la entrega de información afecta los derechos de aquellos contribuyentes morosos, aplicando a su respecto la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en estrecha vinculación a la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en el contexto aludido, y antes de verificar si existe o no incumplimiento respecto de la Ley de Transparencia, es menester recurrir a la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que en su artículo 63, letra f) dispone que: "El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley."</p>
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A su turno, el artículo 38 inciso primero del cuerpo legal en comento, establece: "Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.", los que en definitiva se materializan en actos administrativos dictado por la autoridad comunal.</p>
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Por su parte, el Dictamen N° 28.317, de 2002, de Contraloría General de la República, aclara que «la Ley N° 18.695 no distingue cuándo procede otorgar concesiones -en cuyo caso se requiere una licitación pública previa- y cuándo permisos -respecto de los cuales no es exigible aquel procedimiento-, de tal manera que la autorización para usar un bien nacional de uso público puede revestir la naturaleza jurídica de uno u otro sistema, según lo determine el propio municipio".</p>
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3) Que, en virtud de lo antes dicho, lo requerido por la señora Soto Miranda refiere a información en que conste el no pago oportuno de una obligación que emana del otorgamiento, por parte de la autoridad máxima de la Municipalidad de La Florida, en ejercicio de sus atribuciones legales; esto es, la concesión de permisos para la ocupación de bienes de uso público, cuyo importe ingresa a las arcas patrimoniales de la entidad edilicia, constituyéndose de esta manera en información, en principio pública, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en sede descargos, la municipalidad recurrida, en primera instancia, alude no tener competencias respecto de la solicitud ingresada, señalando que se procedió a la derivación de ésta a los respectivos Juzgados de Policía Local. Luego, indica que corresponde denegar la información dado que la materia requerida se encuentra judicializada, siendo aplicable a su respecto el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y que además su entrega puede afectar derechos de terceros, a los que, finalmente, no dio traslado, estimando necesario es resguardo de la información pedida.</p>
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5) Que, desglosando los fundamentos de la denegación, y tal como se indicó en el considerando segundo de la presente decisión, la información resulta ser de competencia de los municipios al ser su máxima autoridad la encargada de otorgar los permisos para el uso de bienes de uso público.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal invocada por el órgano recurrido, artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente los criterios sostenidos por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C979-12, ratificado en decisiones de amparos roles C1149-19, C7142-20 y C7143-20, C76-21 y C77-21, mediante las cuales se señaló, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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Que, teniendo en consideración la materia discutida, la municipalidad de La Florida no ha acreditado suficientemente de qué modo específico se produciría la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, puesto que no acompaña documentación alguna, sino que sólo se ha limitado a hacer una alegación general en tal sentido; en consecuencia, y al no lograr acreditar fehacientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano que justifique su reserva, la causal de reserva invocada deberá ser desestimada.</p>
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7) Que, por su parte, y aun cuando el municipio recurrido no señala expresamente causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esgrime que no se ha entregado la información solicitada respecto de terceros "estimando necesario es resguardo de la información pedida."</p>
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8) Que, en efecto, atendido a que los informes de deudas y/o multas pueden vincularse al no pago de un permiso otorgado por la entidad edilicia, es posible colegir que se trata de información pública de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal, que autoriza - en este caso- la ocupación de bienes de uso público, y cuyo pago ingresa directamente al patrimonio municipal. Además, la divulgación de información relativa a estas deudas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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9) Que, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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10) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, ha estimado procedente la entrega información sobre el pago efectivo de permisos municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual resulta además relevante el control sobre la labor que, en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas, realizó -o debió realizar- el municipio consultado.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas, no se configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que más adelante se señalará sobre la necesidad de proteger otros datos personales o sensibles vinculados a dichas personas.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y específica cómo es que la divulgación de la información pedida afecte los derechos de las personas, motivo por el que se acogerá el presente amparo en análisis, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas y/o multas que se mantenga por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna de La Florida.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante lo dispuesto en los considerandos 12 y 13 precedentes, en el evento de que la información solicitada o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Fernanda Soto Miranda, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibición).</p>
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A su vez, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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No obstante lo dispuesto precedentemente, en el evento de que la información solicitada o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Soto Miranda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>