Decisión ROL C912-13
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, fundado en que recibió respuesta parcial a su solicitud sobre a) Registro de socios activos durante el año 2011; b) Registro de socios activos durante el año 2012; c) Directorios vigentes durante el año 2009, 2010, 2011 y 2012, entregando copia del acta de elección de los referidos Directorios; d) Directorio vigente al 26 de noviembre de 2012, entregando copia del acta de elección del último Directorio; e) Copia de los estatutos vigentes de la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar; entre otros documentos relacionados. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electrónicos constituyen información de carácter privada, referida sólo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que éstos, si así lo estiman, accedan a su divulgación. En consecuencia, se concluye que el órgano reclamado no ajustó su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicación al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Subsecretaría reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C912-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C912-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2013, Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n relacionada a la Corporaci&oacute;n Deportiva de Everton de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) Registro de socios activos durante el a&ntilde;o 2011;</p> <p> b) Registro de socios activos durante el a&ntilde;o 2012;</p> <p> c) Directorios vigentes durante el a&ntilde;o 2009, 2010, 2011 y 2012, entregando copia del acta de elecci&oacute;n de los referidos Directorios;</p> <p> d) Directorio vigente al 26 de noviembre de 2012, entregando copia del acta de elecci&oacute;n del &uacute;ltimo Directorio;</p> <p> e) Copia de los estatutos vigentes de la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton de Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> f) Se informe si la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton de Vi&ntilde;a del Mar se encuentra intervenida; en caso efectivo, acompa&ntilde;e el decreto administrativo o resoluci&oacute;n judicial que lo ordena y en el que consta la raz&oacute;n de dicha intervenci&oacute;n;</p> <p> g) Se&ntilde;ale igualmente el nombre del interventor designado, acompa&ntilde;ando el decreto de nombramiento, y las facultades conferidas al interventor, que administra la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton de Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> h) Copia del acta de la asamblea general ordinaria de fecha 11 de mayo de 2012;</p> <p> i) Copia de los balances de los a&ntilde;os 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y,</p> <p> j) Todos los correos electr&oacute;nicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de directorio vigente en julio de 2012, pidiendo certificar vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2013, la Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&ordm; 3.790, por el cual se&ntilde;al&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que entrega la documentaci&oacute;n solicitada que obra en su poder. No obstante, algunos documentos solicitados no resulta posible entregarlos, debido a las razones que se expresan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Registro de socios activos durante el a&ntilde;o 2011 &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, no obra en su poder porque no ha sido depositado por la Corporaci&oacute;n, puesto que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a hacerlo respecto de las corporaciones de derecho privado.</p> <p> b) En cuanto a los Directorios vigentes desde el a&ntilde;o 2009, entregando copia del acta de elecci&oacute;n del directorio, la negativa se justifica en el mismo motivo expresado precedentemente.</p> <p> c) Respecto a las letras f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, si bien dicha intervenci&oacute;n fue solicitada, finalmente no fue acogida, y en consecuencia tampoco existe un decreto de nombramiento de interventor que exprese sus facultades.</p> <p> d) Respecto a la copia del balance del a&ntilde;o 2005, 2008 y 2009, no se encuentra en su poder, sino en dependencias del Archivo Nacional, atendida la data del mismo.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados en la letra j) del requerimiento de informaci&oacute;n, &eacute;stos constituyen canales de comunicaci&oacute;n cerrados, sin que exista a su respecto acceso a terceros y, en tal sentido, constituyen comunicaciones y documentos de car&aacute;cter privado, protegidos por las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19 Nos 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, a su juicio, la entrega de los mismos podr&iacute;a afectar el derecho a la vida privada de los funcionarios participantes en las citadas comunicaciones y afectar&iacute;a la inviolabilidad de las comunicaciones. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 2153 y hace menci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Respecto a la copia de balance del a&ntilde;o 2012, se&ntilde;ala que dicho documento a&uacute;n no ha sido presentado en la SEREMI.</p> <p> g) En cuanto a la copia de los estatutos vigentes de la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton de Vi&ntilde;a del Mar, indica que ser&aacute;n puestos a disposici&oacute;n del solicitante. No obstante, precisa que por D.S de Justicia N&ordm; 1.151, de 20 de diciembre de 1985, se aprobaron reformas estatutarias que se encuentran contenidas en escritura p&uacute;blica de 21 de octubre de 1985, otorgada ante la Notario P&uacute;blico de Vi&ntilde;a del Mar, do&ntilde;a Eliana Gervasio Zamudio, documento que, atendida su fecha, se encuentra en el Archivo Nacional. Parte de la informaci&oacute;n singularizada contiene datos personales, por lo que tales datos ser&aacute;n tarjados, para su debido resguardo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2013, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La SEREMI neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n alegando derecho a la intimidad de las personas que enviaron y recibieron los correos. A su juicio, esa alegaci&oacute;n es improcedente, puesto que &ldquo;El Directorio que se atribuye la representaci&oacute;n, lo es de un ente esencialmente p&uacute;blico, por lo que no es efectivo, que dicha informaci&oacute;n sea parte de la esfera &iacute;ntima de la persona jur&iacute;dica Everton o bien de quienes solicitan dicho certificado&rdquo; [sic].</p> <p> b) Los correos que se solicitan fueron enviados a una autoridad p&uacute;blica, para certificar la calidad de una Corporaci&oacute;n, en ejercicio de sus funciones y de una potestad p&uacute;blica, efectuados por un funcionario p&uacute;blico. &ldquo;El argumento esgrimido por el ente requerido no es aceptable, de ser una comunicaci&oacute;n privada entre los solicitantes del certificado 385, y que por tal raz&oacute;n estar&iacute;a cubierto por las Garant&iacute;as Constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5, ya que los abogados que solicitan la emisi&oacute;n del certificado 385, no se comunican en calidad de amigos, novios, pololos, hermanos u otra calidad an&aacute;loga de naturaleza privada, que pudiere estar cubierta por las garant&iacute;as 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino que por el contrar&iacute;o en tanto autoridad p&uacute;blica, en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas y a las respectivas casillas institucionales de la SEREMI de Justicia de Valpara&iacute;so, creadas y mantenidas en servidores p&uacute;blicos y financiadas con recursos p&uacute;blicos. Y en tal car&aacute;cter, respondieron los funcionarios p&uacute;blicos a los abogados que solicitaron la gesti&oacute;n apurando la emisi&oacute;n y entrega del certificado 385 que da cuenta que el Presidente de Everton era don Carlos Salazar Duarte&rdquo; [sic].</p> <p> c) En respaldo de dichas alegaciones, cita los art&iacute;culos 16 de la Ley N&deg; 19.880 y 5&ordm; de la Ley de Transparencia. Agrega que la respuesta deniega informaci&oacute;n manifiestamente p&uacute;blica, lo que transgrede los art&iacute;culos 3&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por lo anterior, solicita se entregue:</p> <p> i. &ldquo;La totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados a los funcionarios de la SEREMI de Justicia de Valpara&iacute;so con el fin de emitir el certificado 385 que certific&oacute; como Presidente de la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton, a don Carlos Salazar Duarte, tanto los remitidos por el mismo, como los enviados por diversos abogados que gestionaron la entrega y emisi&oacute;n de dicho certificado&rdquo; [sic].</p> <p> ii. &ldquo;Los correos electr&oacute;nicos enviados como respuesta a las solicitudes efectuadas tanto por don Carlos Salazar Duarte, como por los diversos abogados que gestionaron la emisi&oacute;n de tales certificados&rdquo; [sic].</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Subsecretario de Justicia mediante Oficio N&deg; 2.644, de 28 de junio de 2013. Por dicho Oficio se se&ntilde;al&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que, si bien el reclamante dedujo el amparo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la respuesta fue otorgada por la Subsecretar&iacute;a de Justicia; por consiguiente, este Consejo tuvo por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se hizo presente que del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo se advirti&oacute; que el reclamante restringi&oacute; su amparo al literal j) de su solicitud. Asimismo, se solicit&oacute; especialmente al Sr. Subsecretario de Justicia que, al formular sus descargos, se refiriese espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) la concurrencia de la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, que ha invocado en su respuesta; (2&deg;) si en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n procedi&oacute; a aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, en caso afirmativo, acompa&ntilde;ase copia de las referidas comunicaciones junto con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;stas y copia de la o las oposiciones que eventualmente pudo haber recibido de parte de estos terceros; y, (3&deg;) en caso de no haber comunicado a los terceros la solicitud de informaci&oacute;n, proporcionase los datos de contacto de &eacute;stos &ndash;por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos&ndash;; titulares de las casillas de correos electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s de las cuales se emitieron dichas comunicaciones, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 5.356, de 30 de julio de 2013, el Sr. Subsecretario de Justicia present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones:</p> <p> a) Aclara que la entidad &quot;Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar&quot;, no es un ente esencialmente p&uacute;blico &mdash;como equivocadamente lo sostiene el reclamante en su amparo&mdash;, sino una persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro. El Decreto Supremo de Justicia N&deg; 770, de 28 de septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial el 23 de abril de 1985, le concedi&oacute; personalidad jur&iacute;dica y aprob&oacute; sus estatutos, visto lo dispuesto en el Decreto Supremo de Justicia N&deg; 110, de 1979, que establece el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a las corporaciones y fundaciones a que se refiere el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, esto es, entidades de derecho privado.</p> <p> b) El objeto de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el Sr. G&oacute;mez, recae sobre antecedentes concernientes a la mencionada entidad jur&iacute;dica de derecho privado. En particular, lo solicitado est&aacute; constituido por el registro de socios de la entidad, directorios vigentes en los a&ntilde;os que indica, estatutos, balances y los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se solicit&oacute; certificar la vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte, as&iacute; como tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cuales se adjuntaron los documentos necesarios para emitir dicha certificaci&oacute;n.</p> <p> c) El reclamante fund&oacute; su amparo respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n requerida, la que conforme los t&eacute;rminos expresados por el solicitante en su solicitud original, corresponde a &quot;los correos electr&oacute;nicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de Directorio vigente en julio 2012, pidiendo certificar vigencia del Directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte.&quot;</p> <p> d) Esta Subsecretar&iacute;a dio acceso a la mayor parte de la documentaci&oacute;n solicitada por el Sr. G&oacute;mez, y deneg&oacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos descritos en la letra j) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por concurrir una causal de reserva legal a su respecto, a saber, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme fue invocada en el Oficio Ord. N&deg; 3.790, de 30 de mayo de 2013, que dio respuesta al requirente.</p> <p> e) Respecto de la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos, cita la sentencia del Tribunal Constitucional, reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 2153-2011. Agrega que las excepciones dispuestas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no constituyen una numeraci&oacute;n taxativa, m&aacute;s bien, el art&iacute;culo ejemplifica algunas de ellas, pero la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las leyes, en este caso de la Ley de Transparencia, exige la protecci&oacute;n y cautela de otros bienes jur&iacute;dicos, sobre todo si se tiene en consideraci&oacute;n la protecci&oacute;n constitucional que &eacute;stos poseen, como es el caso del derecho a la vida privada y la garant&iacute;a de inviolabilidad de las comunicaciones, ambos reconocidos en el art&iacute;culo 19, numerales 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de modo que no es posible hacer entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el Sr. G&oacute;mez, en virtud de las disposiciones constitucionales enunciadas, configur&aacute;ndose, por consiguiente, la causal de reserva establecida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de dicha ley.</p> <p> f) Sobre el requerimiento del numeral (2&deg;) del Oficio N&deg; 2.644, de 28 de junio de 2013, del Consejo, en orden a informar acerca del uso del mecanismo dispuesto por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20, que dice relaci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n a terceros para el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n, es del caso se&ntilde;alar que, respecto de la solicitud del Sr. G&oacute;mez, la Subsecretar&iacute;a no utiliz&oacute; dicho mecanismo, pues, a su juicio, no concurren los elementos necesarios que permitan hacer uso de ese procedimiento. Lo anterior se sustenta, en primer t&eacute;rmino, que al corresponder los correos electr&oacute;nicos a comunicaciones privadas, son varias las partes o derechos que convergen, como por ejemplo, los derechos de los intervinientes, y con ello no s&oacute;lo hacemos referencia a aquellos intervinientes ajenos al &oacute;rgano, puesto que en este caso concreto participan en tales comunicaciones, sea en car&aacute;cter de receptor o emisor, funcionarios p&uacute;blicos. Las comunicaciones privadas, como son los correos electr&oacute;nicos, no tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de modo que no se encuentran comprendidos dentro de aquella informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentren obligados a entregar, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Respecto a la solicitud del Consejo, contenida en el numeral (3&deg;) de su Oficio N&deg; 2.644, de 28 de junio de 2013, en necesaria concordancia con los descargos, acceder a esa solicitud, indudablemente afecta y contradice la esencia y raz&oacute;n de ser de la reserva o secreto invocada en el Oficio Ord. N&deg; 3.790, de 30 de mayo de 2013, de esta Subsecretar&iacute;a, m&aacute;xime si el amparo en referencia a&uacute;n no est&aacute; resuelto, cuesti&oacute;n que deber&aacute; ocurrir, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia normativa con lo expresado en los literales j) y m) del mismo art&iacute;culo, referido este &uacute;ltimo, a la funci&oacute;n de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> h) Precisa que la &quot;Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar&quot;, se encuentra actualmente sujeta a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, el cual es instruido en ejercicio de la potestad fiscalizadora que el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil otorga a esta Secretar&iacute;a de Estado, identificable bajo el folio de asignaci&oacute;n interna N&deg; 18.961-13, de 1&deg; de julio de 2013, cuya iniciaci&oacute;n, en conformidad al art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.880, ha sido determinada por la propia solicitud de fiscalizaci&oacute;n presentada por el interesado. Al haber sido recolectados estos datos en el marco de las facultades que este Ministerio pose&iacute;a en relaci&oacute;n con las personas jur&iacute;dicas de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, hasta febrero de 2013, fecha a partir de la cual la autoridad competente resulta ser el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no se encuentran facultados para hacer entrega al Consejo de los datos personales requeridos, puesto que de lo contrario, se estar&iacute;a incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 19.628, a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> i) Por lo se&ntilde;alado, no resulta posible acceder a lo solicitado en el numeral (3&deg;) del Oficio N&deg; 2.644, de 28 de junio de 2013, en orden a comunicar datos personales que obran en poder de esa Subsecretar&iacute;a, en virtud del ejercicio de la potestad fiscalizadora, conferida a ese Ministerio por el art&iacute;culo 557 del C&oacute;digo Civil.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor literal del amparo presentado por el reclamante, se desprende que el Sr. G&oacute;mez Gonz&aacute;lez manifest&oacute; su conformidad parcial con la respuesta remitida por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo y que formul&oacute; sus alegaciones &uacute;nicamente acerca de la informaci&oacute;n referida en el literal j) de su solicitud, la cual fue denegada, de acuerdo a los argumentos se&ntilde;alados en la letra e) de su respuesta. Por tanto, este Consejo concluye que el presente amparo ha quedado circunscrito s&oacute;lo a la solicitud se&ntilde;alada en la letra j) de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, toda vez que respecto de dicho requerimiento el reclamante se&ntilde;al&oacute; no estar satisfecho con la respuesta recibida.</p> <p> 2) Que por la solicitud en an&aacute;lisis el peticionario requiri&oacute; &ldquo;Todos los correos electr&oacute;nicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de directorio vigente en julio de 2012, pidiendo certificar vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte&rdquo;. Luego, en su amparo, seg&uacute;n consta en la letra b) del numeral 3&deg; de lo expositivo, indic&oacute; que los correos electr&oacute;nicos solicitados &ldquo;fueron enviados a una autoridad p&uacute;blica&rdquo;. Atendido el texto expreso de la solicitud, este Consejo concluye que lo requerido se restringe a obtener copia de la totalidad de los correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cuales se habr&iacute;a solicitado al Ministerio de Justicia la emisi&oacute;n de un certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica de la entidad &quot;Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cu&aacute;les se habr&iacute;an adjuntado los documentos necesarios para que el Ministerio de Justicia emitiera el se&ntilde;alado certificado. Por lo tanto, lo requerido se relaciona con actuaciones que habr&iacute;an sido efectuadas por particulares, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos dirigidos al Ministerio de Justicia, para que dicho &oacute;rgano emitiese un determinado certificado, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellas presentaciones que habr&iacute;an sido formuladas por igual medio, a trav&eacute;s de las que se habr&iacute;an adjuntado los documentos necesarios para que el Ministerio de Justicia emitiese el certificado requerido.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados por el Sr. G&oacute;mez en la solicitud que dio origen a este amparo, no comprende aquellos correos electr&oacute;nicos aludidos por el reclamante en su reclamaci&oacute;n, referidos a aquellos que habr&iacute;an sido &ldquo;enviados por diversos abogados que gestionaron la entrega y emisi&oacute;n de dicho certificado&rdquo; ni los que habr&iacute;an sido &ldquo;enviados como respuesta a las solicitudes efectuadas tanto por don Carlos Salazar Duarte, como por los diversos abogados que gestionaron la emisi&oacute;n de tales certificados&rdquo;. Esto, por cuanto, tales correos electr&oacute;nicos se vincular&iacute;an con comunicaciones de abogados u otras personas del Ministerio para gestionar la emisi&oacute;n del documento requerido. Por lo anterior, los requerimientos del solicitante descritos en los numerales i. y ii. de la letra d) del numeral 3&deg; de lo expositivo, en tanto dicen relaci&oacute;n con correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an sido enviados por abogados para gestionar la entrega y emisi&oacute;n del certificado de vigencia y que habr&iacute;an sido enviados como respuesta a la solicitud de certificado, no se encuentran contenidos en la solicitud de acceso que dio origen a este amparo, sino que m&aacute;s bien tienden a ampliar el objeto de dicha solicitud con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n que se analiza, raz&oacute;n por la que este Consejo no se pronunciar&aacute; a su respecto.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que al Ministerio de Justicia, de conformidad al art&iacute;culo 38 del DS N&deg; 110, de 1979, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones, corresponde certificar &ldquo;la vigencia de la personalidad jur&iacute;dica de una corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n, a petici&oacute;n de su presidente o secretario, siempre que &eacute;sta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento&rdquo;. Sobre esta materia, es menester anotar que respecto de aquellas corporaciones y fundaciones creadas con anterioridad al 16 de febrero de 2012 &ndash;fecha de entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.500&ndash; y cuyos antecedentes obren en poder del Ministerio de Justicia, se estableci&oacute; que &eacute;ste &uacute;ltimo era el encargado de certificar su vigencia, como la composici&oacute;n de sus &oacute;rganos de direcci&oacute;n y administraci&oacute;n, hasta que se realice de forma &iacute;ntegra la migraci&oacute;n de antecedentes al Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. (informaci&oacute;n contenida en la web http://www.registrocivil.gob.cl/PortalOI/f_rpj.html, revisada el 6 de septiembre de 2013).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Ministerio reclamado, la &quot;Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar&rdquo; es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya personalidad jur&iacute;dica fue concedida mediante Decreto Supremo de Justicia N&deg; 770, de 28 de septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial el 23 de abril de 1985. A su turno, el reclamante en su amparo aludi&oacute; al &ldquo;certificado 385&rdquo;, de julio de 2012, el cual ser&iacute;a el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, generado a prop&oacute;sito de una solicitud de una determinada persona y en base a los documentos acompa&ntilde;ados al efecto, lo que se habr&iacute;a materializado a trav&eacute;s del env&iacute;o de ciertos correos electr&oacute;nicos. Por lo anterior, la solicitud presentada al Ministerio de Justicia a fin de que dicho &oacute;rgano extendiese un certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica respecto de dicha Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n aquella comunicaci&oacute;n por la cual se habr&iacute;an adjuntado antecedentes a fin de que el mismo Ministerio pudiese generar el se&ntilde;alado certificado, forman parte de un procedimiento administrativo tramitado con el objeto de obtener la emisi&oacute;n de un certificado por parte de la Administraci&oacute;n, en el ejercicio de sus potestades y competencias espec&iacute;ficas.</p> <p> 6) Que en tal contexto, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de existir los antecedentes solicitados, &eacute;stos forman parte de un procedimiento administrativo ya afinado, que concluy&oacute; con la emisi&oacute;n de un determinado certificado. A este respecto, cabe se&ntilde;alar que el certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica puede constituir un acto administrativo a la luz del art&iacute;culo 3&deg; inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.880, por tratarse de &ldquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&rdquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias.</p> <p> 7) Que, habida cuenta que el certificado de vigencia de personalidad de jur&iacute;dica aludido por el solicitante en su reclamo debi&oacute; necesariamente fundarse en una solicitud previa formulada por un interesado, este Consejo estima que dicha solicitud &ndash;la que estar&iacute;a contenida en un correo electr&oacute;nico&ndash;, as&iacute; como el eventual correo electr&oacute;nico por el cual el solicitante de tal certificado habr&iacute;a adjuntado determinados documentos al Ministerio de Justicia, a objeto que &eacute;ste extendiera la certificaci&oacute;n requerida, debieron constituir el sustento o complemento directo y esencial de dicho certificado. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes solicitados, a saber, los correos electr&oacute;nicos por los cu&aacute;les se habr&iacute;a requerido al Ministerio de Justicia que emitiese un certificado y, por otro lado, aquellos por los cu&aacute;les se habr&iacute;an adjuntando antecedentes necesarios para que el mismo Ministerio finalmente otorgara el certificado requerido, constituir&iacute;an el sustento o complemento directo del certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica aludido. Esto, toda vez que, de no mediar tal solicitud y los antecedentes aportados por el interesado, dicho Ministerio no hubiera otorgado tal certificaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, la Subsecretaria de Justicia no se pronunci&oacute; derechamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados. No obstante, de obrar la informaci&oacute;n solicitada en poder de dicho &oacute;rgano, en soporte de correo electr&oacute;nico, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se tratar&iacute;a de correos electr&oacute;nicos que fueron sustento o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de un certificado que dej&oacute; constancia de la vigencia de una determinada corporaci&oacute;n de derecho privado, emanada de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus competencias, corresponder&iacute;a su entrega al reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que, de existir los correos electr&oacute;nicos solicitados, al haber sido &eacute;stos acompa&ntilde;ados por el titular de los mismos a un expediente que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, en conformidad a las normas previstas en la Ley N&deg; 19.880, debe entenderse que el interesado y titular de dichos correos los puso a disposici&oacute;n de la Administraci&oacute;n para requerir su intervenci&oacute;n en la generaci&oacute;n de un determinado acto, considerando, de esa forma, que su publicidad no afectaba sus derechos.</p> <p> 10) Que, con todo, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en t&eacute;rminos generales, por considerar que los correos electr&oacute;nicos solicitados no se encuentran dentro del &aacute;mbito de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de comunicaciones privadas emitidas por un canal cerrado. Por tanto, habiendo desarrollado la Subsecretar&iacute;a reclamada tal argumentaci&oacute;n para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que &eacute;sta aplicara el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, pod&iacute;an verse afectados con la entrega de esa informaci&oacute;n, a objeto que &eacute;stos pudieren manifestar expresamente su autorizaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se verific&oacute; en la especie. En efecto, no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electr&oacute;nicos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, referida s&oacute;lo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que &eacute;stos, si as&iacute; lo estiman, accedan a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Subsecretar&iacute;a reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> 11) Que, por su parte, debe consignarse que, habi&eacute;ndosele solicitado expresamente a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.644, de 28 de junio de 2013, la Subsecretaria de Justicia se neg&oacute; a proporcionar a este Consejo los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Dicha medida se decret&oacute; en ejercicio de la facultad concedida a este Consejo en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 del mismo cuerpo legal, con el preciso fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Disponer de esos antecedentes al momento de resolver el presente amparo habr&iacute;a permitido emplazar a tales terceros en este procedimiento, a fin de consultarse si acced&iacute;an o no a la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante. Se concluye luego que, no obstante haber requerido este Consejo al &oacute;rgano reclamado la remisi&oacute;n de los datos de contacto de los terceros involucrados, en ejercicio de una facultad legal, y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste no accedi&oacute; a tal requerimiento, actitud que denota una evidente falta de colaboraci&oacute;n con esta Corporaci&oacute;n, lo que tambi&eacute;n le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en base a lo razonado precedentemente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos 10) y 11) anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Justicia que entregue al solicitante copia de los correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an sido remitidos por los interesados en obtener la emisi&oacute;n de un certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica de la Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar, que hubieren servido de sustento o complemento directo y esencial para la emisi&oacute;n del mismo certificado, s&oacute;lo en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud de acceso, o, en caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la totalidad de los correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cuales se habr&iacute;a solicitado a la Subsecretaria de Justicia la emisi&oacute;n de un certificado de vigencia de personalidad jur&iacute;dica de la entidad &quot;Corporaci&oacute;n Deportiva Everton &mdash; Vi&ntilde;a del Mar&quot;, de julio de 2012, as&iacute; como tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos en virtud de los cu&aacute;les se le habr&iacute;a adjuntado los documentos necesarios para que el mismo Ministerio extendiera el se&ntilde;alado certificado, s&oacute;lo en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud de acceso, o, en caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Justicia:</p> <p> a) No haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> b) La falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, al no haber proporcionado los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, requeridos en ejercicio de una facultad legal y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>