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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C912-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Javier Gómez González</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C912-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2013, Javier Gómez González solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso la siguiente información relacionada a la Corporación Deportiva de Everton de Viña del Mar:</p>
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a) Registro de socios activos durante el año 2011;</p>
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b) Registro de socios activos durante el año 2012;</p>
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c) Directorios vigentes durante el año 2009, 2010, 2011 y 2012, entregando copia del acta de elección de los referidos Directorios;</p>
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d) Directorio vigente al 26 de noviembre de 2012, entregando copia del acta de elección del último Directorio;</p>
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e) Copia de los estatutos vigentes de la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar;</p>
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f) Se informe si la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar se encuentra intervenida; en caso efectivo, acompañe el decreto administrativo o resolución judicial que lo ordena y en el que consta la razón de dicha intervención;</p>
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g) Señale igualmente el nombre del interventor designado, acompañando el decreto de nombramiento, y las facultades conferidas al interventor, que administra la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar;</p>
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h) Copia del acta de la asamblea general ordinaria de fecha 11 de mayo de 2012;</p>
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i) Copia de los balances de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y,</p>
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j) Todos los correos electrónicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de directorio vigente en julio de 2012, pidiendo certificar vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2013, la Subsecretaría de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. Nº 3.790, por el cual señaló al solicitante, en síntesis, que entrega la documentación solicitada que obra en su poder. No obstante, algunos documentos solicitados no resulta posible entregarlos, debido a las razones que se expresan a continuación:</p>
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a) Registro de socios activos durante el año 2011 –letra a) de la solicitud–, no obra en su poder porque no ha sido depositado por la Corporación, puesto que no existe disposición legal que obligue a hacerlo respecto de las corporaciones de derecho privado.</p>
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b) En cuanto a los Directorios vigentes desde el año 2009, entregando copia del acta de elección del directorio, la negativa se justifica en el mismo motivo expresado precedentemente.</p>
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c) Respecto a las letras f) y g) de la solicitud de información, si bien dicha intervención fue solicitada, finalmente no fue acogida, y en consecuencia tampoco existe un decreto de nombramiento de interventor que exprese sus facultades.</p>
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d) Respecto a la copia del balance del año 2005, 2008 y 2009, no se encuentra en su poder, sino en dependencias del Archivo Nacional, atendida la data del mismo.</p>
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e) En relación a los correos electrónicos solicitados en la letra j) del requerimiento de información, éstos constituyen canales de comunicación cerrados, sin que exista a su respecto acceso a terceros y, en tal sentido, constituyen comunicaciones y documentos de carácter privado, protegidos por las garantías del artículo 19 Nos 4 y 5 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, a su juicio, la entrega de los mismos podría afectar el derecho a la vida privada de los funcionarios participantes en las citadas comunicaciones y afectaría la inviolabilidad de las comunicaciones. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 2153 y hace mención a la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Respecto a la copia de balance del año 2012, señala que dicho documento aún no ha sido presentado en la SEREMI.</p>
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g) En cuanto a la copia de los estatutos vigentes de la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar, indica que serán puestos a disposición del solicitante. No obstante, precisa que por D.S de Justicia Nº 1.151, de 20 de diciembre de 1985, se aprobaron reformas estatutarias que se encuentran contenidas en escritura pública de 21 de octubre de 1985, otorgada ante la Notario Público de Viña del Mar, doña Eliana Gervasio Zamudio, documento que, atendida su fecha, se encuentra en el Archivo Nacional. Parte de la información singularizada contiene datos personales, por lo que tales datos serán tarjados, para su debido resguardo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2013, don Javier Gómez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, fundado en que recibió respuesta parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La SEREMI negó el acceso a la información alegando derecho a la intimidad de las personas que enviaron y recibieron los correos. A su juicio, esa alegación es improcedente, puesto que “El Directorio que se atribuye la representación, lo es de un ente esencialmente público, por lo que no es efectivo, que dicha información sea parte de la esfera íntima de la persona jurídica Everton o bien de quienes solicitan dicho certificado” [sic].</p>
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b) Los correos que se solicitan fueron enviados a una autoridad pública, para certificar la calidad de una Corporación, en ejercicio de sus funciones y de una potestad pública, efectuados por un funcionario público. “El argumento esgrimido por el ente requerido no es aceptable, de ser una comunicación privada entre los solicitantes del certificado 385, y que por tal razón estaría cubierto por las Garantías Constitucionales del artículo 19 N° 4 y 5, ya que los abogados que solicitan la emisión del certificado 385, no se comunican en calidad de amigos, novios, pololos, hermanos u otra calidad análoga de naturaleza privada, que pudiere estar cubierta por las garantías 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política, sino que por el contrarío en tanto autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones públicas y a las respectivas casillas institucionales de la SEREMI de Justicia de Valparaíso, creadas y mantenidas en servidores públicos y financiadas con recursos públicos. Y en tal carácter, respondieron los funcionarios públicos a los abogados que solicitaron la gestión apurando la emisión y entrega del certificado 385 que da cuenta que el Presidente de Everton era don Carlos Salazar Duarte” [sic].</p>
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c) En respaldo de dichas alegaciones, cita los artículos 16 de la Ley N° 19.880 y 5º de la Ley de Transparencia. Agrega que la respuesta deniega información manifiestamente pública, lo que transgrede los artículos 3°, 4°, 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por lo anterior, solicita se entregue:</p>
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i. “La totalidad de los correos electrónicos enviados a los funcionarios de la SEREMI de Justicia de Valparaíso con el fin de emitir el certificado 385 que certificó como Presidente de la Corporación Deportiva Everton, a don Carlos Salazar Duarte, tanto los remitidos por el mismo, como los enviados por diversos abogados que gestionaron la entrega y emisión de dicho certificado” [sic].</p>
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ii. “Los correos electrónicos enviados como respuesta a las solicitudes efectuadas tanto por don Carlos Salazar Duarte, como por los diversos abogados que gestionaron la emisión de tales certificados” [sic].</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó el presente amparo al Sr. Subsecretario de Justicia mediante Oficio N° 2.644, de 28 de junio de 2013. Por dicho Oficio se señaló a la Subsecretaría de Justicia que, si bien el reclamante dedujo el amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de Valparaíso, la respuesta fue otorgada por la Subsecretaría de Justicia; por consiguiente, este Consejo tuvo por reconducido el amparo en contra de este último órgano. Además, se hizo presente que del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo se advirtió que el reclamante restringió su amparo al literal j) de su solicitud. Asimismo, se solicitó especialmente al Sr. Subsecretario de Justicia que, al formular sus descargos, se refiriese específicamente a: (1°) la concurrencia de la causal de secreto o reserva de la información solicitada, que ha invocado en su respuesta; (2°) si en relación a los correos electrónicos requeridos en la solicitud de información procedió a aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia y, en caso afirmativo, acompañase copia de las referidas comunicaciones junto con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho de éstas y copia de la o las oposiciones que eventualmente pudo haber recibido de parte de estos terceros; y, (3°) en caso de no haber comunicado a los terceros la solicitud de información, proporcionase los datos de contacto de éstos –por ejemplo: nombre, dirección, teléfonos, correos electrónicos–; titulares de las casillas de correos electrónicos, a través de las cuales se emitieron dichas comunicaciones, a fin de evaluar la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 5.356, de 30 de julio de 2013, el Sr. Subsecretario de Justicia presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) Aclara que la entidad "Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar", no es un ente esencialmente público —como equivocadamente lo sostiene el reclamante en su amparo—, sino una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro. El Decreto Supremo de Justicia N° 770, de 28 de septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial el 23 de abril de 1985, le concedió personalidad jurídica y aprobó sus estatutos, visto lo dispuesto en el Decreto Supremo de Justicia N° 110, de 1979, que establece el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, esto es, entidades de derecho privado.</p>
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b) El objeto de la solicitud de información efectuada por el Sr. Gómez, recae sobre antecedentes concernientes a la mencionada entidad jurídica de derecho privado. En particular, lo solicitado está constituido por el registro de socios de la entidad, directorios vigentes en los años que indica, estatutos, balances y los correos electrónicos mediante los cuales se solicitó certificar la vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte, así como también los correos electrónicos a través de los cuales se adjuntaron los documentos necesarios para emitir dicha certificación.</p>
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c) El reclamante fundó su amparo respecto de aquella parte de la información requerida, la que conforme los términos expresados por el solicitante en su solicitud original, corresponde a "los correos electrónicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de Directorio vigente en julio 2012, pidiendo certificar vigencia del Directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte."</p>
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d) Esta Subsecretaría dio acceso a la mayor parte de la documentación solicitada por el Sr. Gómez, y denegó la entrega de los correos electrónicos descritos en la letra j) de la solicitud de acceso a la información, por concurrir una causal de reserva legal a su respecto, a saber, la contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme fue invocada en el Oficio Ord. N° 3.790, de 30 de mayo de 2013, que dio respuesta al requirente.</p>
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e) Respecto de la naturaleza de los correos electrónicos, cita la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en causa Rol N° 2153-2011. Agrega que las excepciones dispuestas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no constituyen una numeración taxativa, más bien, el artículo ejemplifica algunas de ellas, pero la interpretación armónica de las leyes, en este caso de la Ley de Transparencia, exige la protección y cautela de otros bienes jurídicos, sobre todo si se tiene en consideración la protección constitucional que éstos poseen, como es el caso del derecho a la vida privada y la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, ambos reconocidos en el artículo 19, numerales 4° y 5° de la Constitución Política de la República, de modo que no es posible hacer entrega de los correos electrónicos requeridos por el Sr. Gómez, en virtud de las disposiciones constitucionales enunciadas, configurándose, por consiguiente, la causal de reserva establecida en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 1° transitorio de dicha ley.</p>
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f) Sobre el requerimiento del numeral (2°) del Oficio N° 2.644, de 28 de junio de 2013, del Consejo, en orden a informar acerca del uso del mecanismo dispuesto por la Ley de Transparencia en su artículo 20, que dice relación con la comunicación a terceros para el ejercicio del derecho de oposición, es del caso señalar que, respecto de la solicitud del Sr. Gómez, la Subsecretaría no utilizó dicho mecanismo, pues, a su juicio, no concurren los elementos necesarios que permitan hacer uso de ese procedimiento. Lo anterior se sustenta, en primer término, que al corresponder los correos electrónicos a comunicaciones privadas, son varias las partes o derechos que convergen, como por ejemplo, los derechos de los intervinientes, y con ello no sólo hacemos referencia a aquellos intervinientes ajenos al órgano, puesto que en este caso concreto participan en tales comunicaciones, sea en carácter de receptor o emisor, funcionarios públicos. Las comunicaciones privadas, como son los correos electrónicos, no tienen el carácter de información pública, de modo que no se encuentran comprendidos dentro de aquella información que los órganos de la Administración del Estado se encuentren obligados a entregar, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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g) Respecto a la solicitud del Consejo, contenida en el numeral (3°) de su Oficio N° 2.644, de 28 de junio de 2013, en necesaria concordancia con los descargos, acceder a esa solicitud, indudablemente afecta y contradice la esencia y razón de ser de la reserva o secreto invocada en el Oficio Ord. N° 3.790, de 30 de mayo de 2013, de esta Subsecretaría, máxime si el amparo en referencia aún no está resuelto, cuestión que deberá ocurrir, según lo prescrito en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia normativa con lo expresado en los literales j) y m) del mismo artículo, referido este último, a la función de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.</p>
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h) Precisa que la "Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar", se encuentra actualmente sujeta a un procedimiento de fiscalización, el cual es instruido en ejercicio de la potestad fiscalizadora que el artículo 557 del Código Civil otorga a esta Secretaría de Estado, identificable bajo el folio de asignación interna N° 18.961-13, de 1° de julio de 2013, cuya iniciación, en conformidad al artículo 30 de la Ley N° 19.880, ha sido determinada por la propia solicitud de fiscalización presentada por el interesado. Al haber sido recolectados estos datos en el marco de las facultades que este Ministerio poseía en relación con las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, hasta febrero de 2013, fecha a partir de la cual la autoridad competente resulta ser el Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentran facultados para hacer entrega al Consejo de los datos personales requeridos, puesto que de lo contrario, se estaría incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 19.628, a los órganos de la Administración del Estado.</p>
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i) Por lo señalado, no resulta posible acceder a lo solicitado en el numeral (3°) del Oficio N° 2.644, de 28 de junio de 2013, en orden a comunicar datos personales que obran en poder de esa Subsecretaría, en virtud del ejercicio de la potestad fiscalizadora, conferida a ese Ministerio por el artículo 557 del Código Civil.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor literal del amparo presentado por el reclamante, se desprende que el Sr. Gómez González manifestó su conformidad parcial con la respuesta remitida por la Subsecretaría de Justicia, consignada en el numeral 2° de lo expositivo y que formuló sus alegaciones únicamente acerca de la información referida en el literal j) de su solicitud, la cual fue denegada, de acuerdo a los argumentos señalados en la letra e) de su respuesta. Por tanto, este Consejo concluye que el presente amparo ha quedado circunscrito sólo a la solicitud señalada en la letra j) de la petición de información, toda vez que respecto de dicho requerimiento el reclamante señaló no estar satisfecho con la respuesta recibida.</p>
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2) Que por la solicitud en análisis el peticionario requirió “Todos los correos electrónicos que solicitaron los certificados y por los que se adjuntaron los documentos necesarios para emitir certificado de directorio vigente en julio de 2012, pidiendo certificar vigencia del directorio encabezado por don Carlos Salazar Duarte”. Luego, en su amparo, según consta en la letra b) del numeral 3° de lo expositivo, indicó que los correos electrónicos solicitados “fueron enviados a una autoridad pública”. Atendido el texto expreso de la solicitud, este Consejo concluye que lo requerido se restringe a obtener copia de la totalidad de los correos electrónicos a través de los cuales se habría solicitado al Ministerio de Justicia la emisión de un certificado de vigencia de personalidad jurídica de la entidad "Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar", así como también los correos electrónicos a través de los cuáles se habrían adjuntado los documentos necesarios para que el Ministerio de Justicia emitiera el señalado certificado. Por lo tanto, lo requerido se relaciona con actuaciones que habrían sido efectuadas por particulares, a través de correos electrónicos dirigidos al Ministerio de Justicia, para que dicho órgano emitiese un determinado certificado, así como también aquellas presentaciones que habrían sido formuladas por igual medio, a través de las que se habrían adjuntado los documentos necesarios para que el Ministerio de Justicia emitiese el certificado requerido.</p>
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3) Que, en consecuencia, el requerimiento en los términos planteados por el Sr. Gómez en la solicitud que dio origen a este amparo, no comprende aquellos correos electrónicos aludidos por el reclamante en su reclamación, referidos a aquellos que habrían sido “enviados por diversos abogados que gestionaron la entrega y emisión de dicho certificado” ni los que habrían sido “enviados como respuesta a las solicitudes efectuadas tanto por don Carlos Salazar Duarte, como por los diversos abogados que gestionaron la emisión de tales certificados”. Esto, por cuanto, tales correos electrónicos se vincularían con comunicaciones de abogados u otras personas del Ministerio para gestionar la emisión del documento requerido. Por lo anterior, los requerimientos del solicitante descritos en los numerales i. y ii. de la letra d) del numeral 3° de lo expositivo, en tanto dicen relación con correos electrónicos que habrían sido enviados por abogados para gestionar la entrega y emisión del certificado de vigencia y que habrían sido enviados como respuesta a la solicitud de certificado, no se encuentran contenidos en la solicitud de acceso que dio origen a este amparo, sino que más bien tienden a ampliar el objeto de dicha solicitud con ocasión de la interposición de la reclamación que se analiza, razón por la que este Consejo no se pronunciará a su respecto.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, y a modo de contexto, cabe señalar que al Ministerio de Justicia, de conformidad al artículo 38 del DS N° 110, de 1979, que aprueba el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, corresponde certificar “la vigencia de la personalidad jurídica de una corporación o fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento”. Sobre esta materia, es menester anotar que respecto de aquellas corporaciones y fundaciones creadas con anterioridad al 16 de febrero de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.500– y cuyos antecedentes obren en poder del Ministerio de Justicia, se estableció que éste último era el encargado de certificar su vigencia, como la composición de sus órganos de dirección y administración, hasta que se realice de forma íntegra la migración de antecedentes al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación. (información contenida en la web http://www.registrocivil.gob.cl/PortalOI/f_rpj.html, revisada el 6 de septiembre de 2013).</p>
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5) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Ministerio reclamado, la "Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar” es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica fue concedida mediante Decreto Supremo de Justicia N° 770, de 28 de septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial el 23 de abril de 1985. A su turno, el reclamante en su amparo aludió al “certificado 385”, de julio de 2012, el cual sería el certificado emitido por el Ministerio de Justicia, generado a propósito de una solicitud de una determinada persona y en base a los documentos acompañados al efecto, lo que se habría materializado a través del envío de ciertos correos electrónicos. Por lo anterior, la solicitud presentada al Ministerio de Justicia a fin de que dicho órgano extendiese un certificado de vigencia de personalidad jurídica respecto de dicha Corporación, así como también aquella comunicación por la cual se habrían adjuntado antecedentes a fin de que el mismo Ministerio pudiese generar el señalado certificado, forman parte de un procedimiento administrativo tramitado con el objeto de obtener la emisión de un certificado por parte de la Administración, en el ejercicio de sus potestades y competencias específicas.</p>
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6) Que en tal contexto, de conformidad con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de existir los antecedentes solicitados, éstos forman parte de un procedimiento administrativo ya afinado, que concluyó con la emisión de un determinado certificado. A este respecto, cabe señalar que el certificado de vigencia de personalidad jurídica puede constituir un acto administrativo a la luz del artículo 3° inciso 6° de la Ley N° 19.880, por tratarse de “declaraciones de juicio, constancia o conocimiento” que han sido realizadas por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias.</p>
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7) Que, habida cuenta que el certificado de vigencia de personalidad de jurídica aludido por el solicitante en su reclamo debió necesariamente fundarse en una solicitud previa formulada por un interesado, este Consejo estima que dicha solicitud –la que estaría contenida en un correo electrónico–, así como el eventual correo electrónico por el cual el solicitante de tal certificado habría adjuntado determinados documentos al Ministerio de Justicia, a objeto que éste extendiera la certificación requerida, debieron constituir el sustento o complemento directo y esencial de dicho certificado. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes solicitados, a saber, los correos electrónicos por los cuáles se habría requerido al Ministerio de Justicia que emitiese un certificado y, por otro lado, aquellos por los cuáles se habrían adjuntando antecedentes necesarios para que el mismo Ministerio finalmente otorgara el certificado requerido, constituirían el sustento o complemento directo del certificado de vigencia de personalidad jurídica aludido. Esto, toda vez que, de no mediar tal solicitud y los antecedentes aportados por el interesado, dicho Ministerio no hubiera otorgado tal certificación.</p>
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8) Que, la Subsecretaria de Justicia no se pronunció derechamente acerca de la existencia de los correos electrónicos solicitados. No obstante, de obrar la información solicitada en poder de dicho órgano, en soporte de correo electrónico, en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se trataría de correos electrónicos que fueron sustento o complemento directo y esencial para la dictación de un certificado que dejó constancia de la vigencia de una determinada corporación de derecho privado, emanada de un órgano de la Administración, en ejercicio de sus competencias, correspondería su entrega al reclamante, por tratarse de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y al artículo 5º de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que, de existir los correos electrónicos solicitados, al haber sido éstos acompañados por el titular de los mismos a un expediente que tiene el carácter de público, en conformidad a las normas previstas en la Ley N° 19.880, debe entenderse que el interesado y titular de dichos correos los puso a disposición de la Administración para requerir su intervención en la generación de un determinado acto, considerando, de esa forma, que su publicidad no afectaba sus derechos.</p>
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10) Que, con todo, cabe hacer presente que el órgano reclamado negó la entrega de la información requerida, en términos generales, por considerar que los correos electrónicos solicitados no se encuentran dentro del ámbito de información pública, por tratarse de comunicaciones privadas emitidas por un canal cerrado. Por tanto, habiendo desarrollado la Subsecretaría reclamada tal argumentación para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que ésta aplicara el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, podían verse afectados con la entrega de esa información, a objeto que éstos pudieren manifestar expresamente su autorización, situación que no se verificó en la especie. En efecto, no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electrónicos constituyen información de carácter privada, referida sólo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que éstos, si así lo estiman, accedan a su divulgación. En consecuencia, se concluye que el órgano reclamado no ajustó su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicación al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Subsecretaría reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
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11) Que, por su parte, debe consignarse que, habiéndosele solicitado expresamente a través del Oficio N° 2.644, de 28 de junio de 2013, la Subsecretaria de Justicia se negó a proporcionar a este Consejo los datos de contacto del titular o titulares de los correos electrónicos solicitados. Dicha medida se decretó en ejercicio de la facultad concedida a este Consejo en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, con el preciso fin de evaluar la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Disponer de esos antecedentes al momento de resolver el presente amparo habría permitido emplazar a tales terceros en este procedimiento, a fin de consultarse si accedían o no a la entrega de la información requerida al solicitante. Se concluye luego que, no obstante haber requerido este Consejo al órgano reclamado la remisión de los datos de contacto de los terceros involucrados, en ejercicio de una facultad legal, y bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, éste no accedió a tal requerimiento, actitud que denota una evidente falta de colaboración con esta Corporación, lo que también le será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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12) Que, en base a lo razonado precedentemente, y sin perjuicio de lo señalado en los considerandos 10) y 11) anteriores, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Sr. Subsecretario de Justicia que entregue al solicitante copia de los correos electrónicos que habrían sido remitidos por los interesados en obtener la emisión de un certificado de vigencia de personalidad jurídica de la Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar, que hubieren servido de sustento o complemento directo y esencial para la emisión del mismo certificado, sólo en cuanto ésta información obre en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud de acceso, o, en caso de no existir tal información, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Javier Gómez González, en contra de la Subsecretaría de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la totalidad de los correos electrónicos a través de los cuales se habría solicitado a la Subsecretaria de Justicia la emisión de un certificado de vigencia de personalidad jurídica de la entidad "Corporación Deportiva Everton — Viña del Mar", de julio de 2012, así como también los correos electrónicos en virtud de los cuáles se le habría adjuntado los documentos necesarios para que el mismo Ministerio extendiera el señalado certificado, sólo en cuanto ésta información obre en poder de la reclamada a la fecha de la solicitud de acceso, o, en caso de no existir tal información, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Justicia:</p>
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a) No haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podrían ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicación de la información solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
<p>
b) La falta de colaboración con este Consejo, al no haber proporcionado los datos de contacto del titular o titulares de los correos electrónicos solicitados, requeridos en ejercicio de una facultad legal y bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Javier Gómez González y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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