Decisión ROL C4765-22
Reclamante: MANUEL ACUÑA KAIRATH  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, sobre información referida al cumplimiento de la Ley N° 20.954, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea. Se rechaza el amparo en cuanto al número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros y número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras. Lo anterior, por cuanto la divulgación o publicidad de la información requerida generará una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4765-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Manuel Acu&ntilde;a Kairath</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, sobre informaci&oacute;n referida al cumplimiento de la Ley N&deg; 20.954, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto al n&uacute;mero de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros y n&uacute;mero de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n requerida generar&aacute; una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4765-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, -en adelante e indistintamente CMF- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al cumplimiento de la Ley N&deg; 20.954:</p> <p> 1. N&oacute;mina de todos los sujetos pasivos que efectivamente entregaron la informaci&oacute;n completa de los terceros sobre los cuales mantienen a cualquier t&iacute;tulo acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros, remitiendo detalle por cada a&ntilde;o y con especial &eacute;nfasis en relaci&oacute;n a aquellas entidades que informaron en el mes de marzo de 2022;</p> <p> 2. Indicar todos aquellos sujetos obligados que han realizado publicaciones a la fecha de esta presentaci&oacute;n y si estas corresponden a lo establecido en el art&iacute;culo 18 bis de la Ley N&deg; 18.046 (luego de la vigencia de la Ley Sobre Sociedades An&oacute;nimas) o al art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.954 (antes de la entrada en vigencia de la Ley Sobre Sociedades An&oacute;nimas);</p> <p> 3. Indicar todos aquellos sujetos obligados que informaron durante el mes de marzo de 2022 a la Comisi&oacute;n que realizar&aacute;n la publicaci&oacute;n correspondiente al mes de mayo del presente a&ntilde;o 2022, al no tener la individualizaci&oacute;n completa de dichos terceros, precisando si corresponde a una publicaci&oacute;n por el art&iacute;culo 18 bis o por el art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.954;</p> <p> 4. Se&ntilde;alar todas aquellas entidades que hayan efectuado publicaciones por concepto de la Ley N&deg; 20.954, precisando si corresponden a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 bis de la Ley N&deg; 18.046 o por el art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.954; y</p> <p> 5. Se&ntilde;alar aquellas entidades que efectuaron entregas de valores por concepto de la Ley N&deg; 20.954, detallando aquellos valores que corresponden a remates, dividendos o reajustes e intereses.</p> <p> b) Informaci&oacute;n general en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de acciones y clientes que mantienen los Custodios</p> <p> 1. N&uacute;mero de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y</p> <p> 2. N&uacute;mero de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida solicitamos que pueda ser entregada en formato PDF y/o planilla Excel, o mediante el soporte que tenga a disposici&oacute;n la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, al correo electr&oacute;nico (...). En caso de existir alg&uacute;n aspecto de la informaci&oacute;n que no sea del todo claro, solicitamos se nos se&ntilde;ale aquello para efecto de aclarar o subsanar la presente solicitud.</p> <p> Observaciones: Los fundamentos, detalles y explicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se encuentran expresados en presentaci&oacute;n adjunta. De igual modo, en caso de requerir de alg&uacute;n tipo de aclaraci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n solicitada, favor se&ntilde;al&aacute;rnoslo para efecto de subsanar la presente solicitud.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 3 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: mediante oficio Ord. N&deg; 38.223, de 16 de mayo de 2022, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en: a) el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y b) N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el mercado Financiero.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Manuel Acu&ntilde;a Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Agreg&oacute; que anteriormente hab&iacute;a solicitado la misma informaci&oacute;n contenida en el literal a) de la solicitud y esta hab&iacute;a sido entregada por la CMF, citando diversas normas al respecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E12361, de 6 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de los terceros; (6&deg;) en la afirmativa, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 58873, de 1 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n consignada en los n&uacute;meros 1 a 5 de l literal a) del presente requerimiento, acompa&ntilde;a planillas Excel al respecto.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n a las peticiones consignadas en el literal b) de la solicitud, aleg&oacute; las causales de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, por los siguientes argumentos:</p> <p> a) 21 N&deg; 1: Respecto de esta causal de reserva, es menester se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que el D.L. N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 dispone, en su art&iacute;culo 1&deg;, incisos 1 y 2 que es funci&oacute;n de esta Comisi&oacute;n: &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones.&quot;. En ese contexto, la informaci&oacute;n requerida por la cual se invoca la reserva, esto es, &quot;(...) 1. N&uacute;mero de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y// 2. N&uacute;mero de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.&quot;, corresponde a informaci&oacute;n que devela la cartera completa de acciones mantenidas en custodia por parte de las distintas entidades fiscalizadas por esta instituci&oacute;n. N&oacute;tese que el solicitante desea conocer no solo la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, sino que la cantidad de acciones, por entidad, con indicaci&oacute;n de su emisor, lo que, a todas luces, implica poseer una visi&oacute;n global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cu&aacute;les son los actores m&aacute;s relevantes en este mercado particular, cu&aacute;les son las instituciones que m&aacute;s acciones tienen a nombre de terceros y cu&aacute;les son las que menos mantienen dichas acciones. Todo ello, dentro del contexto de lo solicitado por el requirente. Lo anterior, sin perjuicio de otra informaci&oacute;n que pudiera extraerse de aquello, cruzando &eacute;sta con otras bases de datos que pudiesen encontrarse disponibles. Lo expresado, unido al hecho que, de entregarse la informaci&oacute;n, esta se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica a todo evento, siendo potencialmente utilizable por cualquier persona y no solo por el solicitante, implica, para esta Comisi&oacute;n, un riesgo de afectaci&oacute;n de sus funciones, particularmente aquella que nos ordena velar por el correcto funcionamiento del mercado financiero y por su estabilidad (en raz&oacute;n de las distintas interpretaciones que se puedan generar a partir de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y su relaci&oacute;n con otras fuentes de informaci&oacute;n), as&iacute; como aquella que nos ordena fiscalizar el debido cumplimiento de la ley por parte de las entidades que indica el art&iacute;culo 3&deg; del ya mencionado Decreto Ley. Esto &uacute;ltimo ya que, la informaci&oacute;n requerida, obra en poder de esta instituci&oacute;n en raz&oacute;n del flujo de datos que esta Comisi&oacute;n recibe en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y s&oacute;lo para dicho efecto; existe, entonces, un equilibrio entre la confianza que tiene esta Comisi&oacute;n en que las instituciones cumplan sus deberes de informar de manera continua, oportuna y con la mayor completitud posible de antecedentes y la confianza que tienen nuestros fiscalizados en que la informaci&oacute;n que remiten ser&aacute; debidamente resguardada y utilizada &uacute;nicamente para los fines para los cuales fue requerida, dentro de los cuales no se encuentra, bajo ning&uacute;n respecto, su divulgaci&oacute;n o entrega a terceros. As&iacute; las cosas, al quebrarse dicho equilibro, se compromete la confianza en la entrega de la informaci&oacute;n, generando, con justa raz&oacute;n, aprehensiones en nuestros fiscalizados, quienes restringir&iacute;an la entrega de informaci&oacute;n al m&iacute;nimo para dar cumplimiento a la legislaci&oacute;n y normativa, disminuyendo el espectro de antecedentes que pueden ser objeto de escrutinio por esta Comisi&oacute;n y, consecuentemente, perjudicando la eficacia de nuestra funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> b) 21 N&deg; 2: lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que devela la cartera completa de acciones mantenidas en custodia por parte de las distintas entidades fiscalizadas por esta instituci&oacute;n que las mantienen. Como ya se mencion&oacute;, se desea conocer no solo la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, sino que la cantidad de acciones, por entidad, con indicaci&oacute;n de su emisor lo que, a todas luces, implica poseer una visi&oacute;n global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cu&aacute;les son los actores m&aacute;s relevantes en este mercado particular, cu&aacute;les son las instituciones que m&aacute;s acciones tienen a nombre de terceros y cu&aacute;les son las que menos mantienen dichas acciones. Todo ello, dentro del contexto de lo solicitado por el requirente. Lo anterior, sin perjuicio de otra informaci&oacute;n que pudiera extraerse de aquello, cruzando la informaci&oacute;n con otras bases de datos que pudiesen encontrarse disponibles. En ese entendido, resulta del todo evidente que la informaci&oacute;n requerida es de relevancia econ&oacute;mica y comercial, debiendo velar por su resguardo a los efectos de evitar las distorsiones que pueden potencialmente derivar de su divulgaci&oacute;n, considerando - reiteramos- el hecho que, de entregarse la informaci&oacute;n, &eacute;sta se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica a todo evento, siendo potencialmente utilizable por cualquier persona y no solo por el solicitante constituyendo todo lo anterior un riesgo que, por mandato legal, esta Comisi&oacute;n debe evitar.</p> <p> c) 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> c.1) Sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21, se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:&quot;. Acto seguido, y en lo pertinente, en el n&uacute;mero 5 de la enumeraci&oacute;n de causales de reserva que realiza, determina que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es posible &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;. De esta forma encontramos que, el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000; en efecto, si observamos la Historia de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual en su art&iacute;culo primero reemplaza el texto del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, se estableci&oacute; que la norma del art&iacute;culo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de qu&oacute;rum calificado, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por otra parte, el art&iacute;culo expresa una reserva de informaci&oacute;n respecto de documentos &quot;(...) cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;, es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de terceros, por lo que el segundo requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tambi&eacute;n se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, cumple de manera precisa e inequ&iacute;voca con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar informaci&oacute;n, siendo su utilizaci&oacute;n, en el caso de esta Comisi&oacute;n, obligatorio y compulsivo, de acuerdo con lo que se expresar&aacute; en los siguientes puntos de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado art&iacute;culo 28 a la materia solicitada: El art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16. // Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este art&iacute;culo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisi&oacute;n, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podr&aacute;n compartir cualquier informaci&oacute;n. Lo anterior no regir&aacute; trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 154 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del art&iacute;culo 5 de esta ley. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea reservada, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la reciban. // La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva. // Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico. // Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;. De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n) es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n y/o que ha sido elaborada por &eacute;sta) y la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del art&iacute;culo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p> <p> c.3) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n. Es en este punto que se advierte la raz&oacute;n por la cual, el mencionado art&iacute;culo 28, obliga tanto a la Comisi&oacute;n as&iacute; como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en t&eacute;rminos simples, la funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n. En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, rest&aacute;ndole sustentabilidad normativa al art&iacute;culo 28; esta regla de derecho es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado; as&iacute;, cumplido el requisito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este car&aacute;cter, no puede desconocerse la naturaleza de qu&oacute;rum calificado ficto y de derecho de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 28. No es posible someter la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 al art&iacute;culo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarqu&iacute;a formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del art&iacute;culo 21 en comento, es derecho de excepci&oacute;n al principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por expresa habilitaci&oacute;n constitucional, el inciso segundo del ya mencionado precepto, con relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n 4&ordf; Transitoria de la misma Carta, resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepci&oacute;n y su car&aacute;cter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios.</p> <p> Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto. Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 (anterior art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980), vale hacer presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N&deg; 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre de los sujetos obligados conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 20.954, y sobre la custodia de acciones. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n al literal b) deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando las causales de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere el literal a) de la solicitud, remitiendo los antecedentes al reclamante, los cuales, a juicio de esta Corporaci&oacute;n permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al literal b) de la solicitud referido a: b) Informaci&oacute;n general en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de acciones y clientes que mantienen los Custodios 1. N&uacute;mero de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y 2. N&uacute;mero de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando las causales de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 4) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe se&ntilde;alar que a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del D.L. N&deg; 3.538). En particular, le corresponde &quot;la fiscalizaci&oacute;n de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot;. (Art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: &quot;18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la informaci&oacute;n que la ley les exija enviar a la Comisi&oacute;n o divulgar al p&uacute;blico, a trav&eacute;s de medios magn&eacute;ticos o de soporte inform&aacute;tico o en otras formas que &eacute;sta establezca, as&iacute; como la forma en que dar&aacute; a conocer el contenido y detalle de la informaci&oacute;n.&quot;; (Art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538).</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite denegar los antecedentes requeridos &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre este punto, vale tener en consideraci&oacute;n que, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a dificultar el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el cual establece que &quot;Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;. Luego, el art&iacute;culo 5, n&uacute;mero 4, inciso 5&deg;, de la misma ley, dispone que &quot;A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situaci&oacute;n financiera de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, la Comisi&oacute;n podr&aacute; requerirles a &eacute;stas antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este p&aacute;rrafo, se entender&aacute; por grupo empresarial lo establecido en los art&iacute;culos 96 y siguientes de la ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores. La informaci&oacute;n y antecedentes recabados por la Comisi&oacute;n en conformidad con este p&aacute;rrafo quedar&aacute;n sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto la divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en el sentido de que la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n referida a la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, indicando la cantidad de dichas acciones por entidad, con indicaci&oacute;n de su emisor, configura la causal de reserva mencionada, toda vez que implica poseer una visi&oacute;n global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cu&aacute;les son los actores m&aacute;s relevantes en este mercado particular, cu&aacute;les son las instituciones que m&aacute;s acciones tienen a nombre de terceros y cu&aacute;les son las que menos mantienen dichas acciones, afectando con ello la eficacia de sus funciones fiscalizadoras.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 -reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...) se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 9) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las otras causales de reserva alegadas por la instituci&oacute;n, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Acu&ntilde;a Kairath, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en cuanto al literal de a) de la presente solicitud.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuanto a 1. N&uacute;mero de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y 2. N&uacute;mero de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Acu&ntilde;a Kairath y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>