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DECISIÓN AMPARO ROL C4765-22</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Manuel Acuña Kairath</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, sobre información referida al cumplimiento de la Ley N° 20.954, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto al número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros y número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación o publicidad de la información requerida generará una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4765-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Manuel Acuña Kairath solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero, -en adelante e indistintamente CMF- la siguiente información:</p>
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a) En relación al cumplimiento de la Ley N° 20.954:</p>
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1. Nómina de todos los sujetos pasivos que efectivamente entregaron la información completa de los terceros sobre los cuales mantienen a cualquier título acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros, remitiendo detalle por cada año y con especial énfasis en relación a aquellas entidades que informaron en el mes de marzo de 2022;</p>
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2. Indicar todos aquellos sujetos obligados que han realizado publicaciones a la fecha de esta presentación y si estas corresponden a lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 18.046 (luego de la vigencia de la Ley Sobre Sociedades Anónimas) o al artículo transitorio de la Ley N° 20.954 (antes de la entrada en vigencia de la Ley Sobre Sociedades Anónimas);</p>
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3. Indicar todos aquellos sujetos obligados que informaron durante el mes de marzo de 2022 a la Comisión que realizarán la publicación correspondiente al mes de mayo del presente año 2022, al no tener la individualización completa de dichos terceros, precisando si corresponde a una publicación por el artículo 18 bis o por el artículo transitorio de la Ley N° 20.954;</p>
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4. Señalar todas aquellas entidades que hayan efectuado publicaciones por concepto de la Ley N° 20.954, precisando si corresponden a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 18.046 o por el artículo transitorio de la Ley N° 20.954; y</p>
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5. Señalar aquellas entidades que efectuaron entregas de valores por concepto de la Ley N° 20.954, detallando aquellos valores que corresponden a remates, dividendos o reajustes e intereses.</p>
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b) Información general en relación al número de acciones y clientes que mantienen los Custodios</p>
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1. Número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y</p>
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2. Número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.</p>
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La información requerida solicitamos que pueda ser entregada en formato PDF y/o planilla Excel, o mediante el soporte que tenga a disposición la Comisión para el Mercado Financiero, al correo electrónico (...). En caso de existir algún aspecto de la información que no sea del todo claro, solicitamos se nos señale aquello para efecto de aclarar o subsanar la presente solicitud.</p>
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Observaciones: Los fundamentos, detalles y explicación de la información requerida se encuentran expresados en presentación adjunta. De igual modo, en caso de requerir de algún tipo de aclaración sobre la información solicitada, favor señalárnoslo para efecto de subsanar la presente solicitud.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 3 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: mediante oficio Ord. N° 38.223, de 16 de mayo de 2022, la Comisión para el Mercado Financiero denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en: a) el artículo 21 N° 1, letra c) y b) N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3538 de 1980, que crea la Comisión para el mercado Financiero.</p>
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4) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Manuel Acuña Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: Agregó que anteriormente había solicitado la misma información contenida en el literal a) de la solicitud y esta había sido entregada por la CMF, citando diversas normas al respecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E12361, de 6 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) señale si la entrega de la información solicitada podría afectar los derechos de los terceros; (6°) en la afirmativa, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 58873, de 1 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que accede a la entrega de la información consignada en los números 1 a 5 de l literal a) del presente requerimiento, acompaña planillas Excel al respecto.</p>
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Asimismo, en relación a las peticiones consignadas en el literal b) de la solicitud, alegó las causales de reserva a que se refiere el artículo 21 N° s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, por los siguientes argumentos:</p>
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a) 21 N° 1: Respecto de esta causal de reserva, es menester señalar, en primer término, que el D.L. N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000 dispone, en su artículo 1°, incisos 1 y 2 que es función de esta Comisión: "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.//Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.". En ese contexto, la información requerida por la cual se invoca la reserva, esto es, "(...) 1. Número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y// 2. Número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras.", corresponde a información que devela la cartera completa de acciones mantenidas en custodia por parte de las distintas entidades fiscalizadas por esta institución. Nótese que el solicitante desea conocer no solo la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, sino que la cantidad de acciones, por entidad, con indicación de su emisor, lo que, a todas luces, implica poseer una visión global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cuáles son los actores más relevantes en este mercado particular, cuáles son las instituciones que más acciones tienen a nombre de terceros y cuáles son las que menos mantienen dichas acciones. Todo ello, dentro del contexto de lo solicitado por el requirente. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pudiera extraerse de aquello, cruzando ésta con otras bases de datos que pudiesen encontrarse disponibles. Lo expresado, unido al hecho que, de entregarse la información, esta se estaría haciendo pública a todo evento, siendo potencialmente utilizable por cualquier persona y no solo por el solicitante, implica, para esta Comisión, un riesgo de afectación de sus funciones, particularmente aquella que nos ordena velar por el correcto funcionamiento del mercado financiero y por su estabilidad (en razón de las distintas interpretaciones que se puedan generar a partir de la divulgación de la información solicitada, y su relación con otras fuentes de información), así como aquella que nos ordena fiscalizar el debido cumplimiento de la ley por parte de las entidades que indica el artículo 3° del ya mencionado Decreto Ley. Esto último ya que, la información requerida, obra en poder de esta institución en razón del flujo de datos que esta Comisión recibe en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y sólo para dicho efecto; existe, entonces, un equilibrio entre la confianza que tiene esta Comisión en que las instituciones cumplan sus deberes de informar de manera continua, oportuna y con la mayor completitud posible de antecedentes y la confianza que tienen nuestros fiscalizados en que la información que remiten será debidamente resguardada y utilizada únicamente para los fines para los cuales fue requerida, dentro de los cuales no se encuentra, bajo ningún respecto, su divulgación o entrega a terceros. Así las cosas, al quebrarse dicho equilibro, se compromete la confianza en la entrega de la información, generando, con justa razón, aprehensiones en nuestros fiscalizados, quienes restringirían la entrega de información al mínimo para dar cumplimiento a la legislación y normativa, disminuyendo el espectro de antecedentes que pueden ser objeto de escrutinio por esta Comisión y, consecuentemente, perjudicando la eficacia de nuestra función fiscalizadora.</p>
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b) 21 N° 2: lo requerido corresponde a información que devela la cartera completa de acciones mantenidas en custodia por parte de las distintas entidades fiscalizadas por esta institución que las mantienen. Como ya se mencionó, se desea conocer no solo la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, sino que la cantidad de acciones, por entidad, con indicación de su emisor lo que, a todas luces, implica poseer una visión global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cuáles son los actores más relevantes en este mercado particular, cuáles son las instituciones que más acciones tienen a nombre de terceros y cuáles son las que menos mantienen dichas acciones. Todo ello, dentro del contexto de lo solicitado por el requirente. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pudiera extraerse de aquello, cruzando la información con otras bases de datos que pudiesen encontrarse disponibles. En ese entendido, resulta del todo evidente que la información requerida es de relevancia económica y comercial, debiendo velar por su resguardo a los efectos de evitar las distorsiones que pueden potencialmente derivar de su divulgación, considerando - reiteramos- el hecho que, de entregarse la información, ésta se estaría haciendo pública a todo evento, siendo potencialmente utilizable por cualquier persona y no solo por el solicitante constituyendo todo lo anterior un riesgo que, por mandato legal, esta Comisión debe evitar.</p>
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c) 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:</p>
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c.1) Sobre la aplicación del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En primer término, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su artículo 21, señala que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:". Acto seguido, y en lo pertinente, en el número 5 de la enumeración de causales de reserva que realiza, determina que la denegación de información es posible "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.". A su vez, el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.". De esta forma encontramos que, el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que así fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitación de la Ley N° 21.000; en efecto, si observamos la Historia de la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la cual en su artículo primero reemplaza el texto del decreto ley N° 3.538, de 1980, se estableció que la norma del artículo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de quórum calificado, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del artículo 8° de la Constitución. Por otra parte, el artículo expresa una reserva de información respecto de documentos "(...) cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.", es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de terceros, por lo que el segundo requisito del artículo 8° de la Constitución, también se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, cumple de manera precisa e inequívoca con el estándar establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar información, siendo su utilización, en el caso de esta Comisión, obligatorio y compulsivo, de acuerdo con lo que se expresará en los siguientes puntos de esta presentación.</p>
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c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado artículo 28 a la materia solicitada: El artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16. // Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban. // La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva. // Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público. // Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.". De lo expresado, es menester considerar que la información solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de información recabada dentro del ejercicio de la función fiscalizadora de esta Comisión) es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir qué debemos entender como reservado. Se señala que "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.". En este caso, considerando la materia de que versa la información requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (información recibida en virtud del cumplimiento de la función fiscalizadora de esta Comisión y/o que ha sido elaborada por ésta) y la afectación del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del artículo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p>
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c.3) Sobre el contenido del artículo 28 como establecimiento de una obligación de reserva de información. Es en este punto que se advierte la razón por la cual, el mencionado artículo 28, obliga tanto a la Comisión así como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; en términos simples, la función que cumple la CMF, por especialidad y especificidad técnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, el cual mantiene la misma regla contenida en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en cuanto establecía una sanción penal a los funcionarios que revelaban dicha información, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la información. En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicación este precepto, restándole sustentabilidad normativa al artículo 28; esta regla de derecho es el derecho de excepción y quórum calificado ficto -para estos efectos- con relación a la normativa de publicidad y no sólo un deber funcionario. En efecto, dicha disposición, como se señaló anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el carácter (ficto) de ley de quórum calificado; así, cumplido el requisito en la Constitución Política de la República, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este carácter, no puede desconocerse la naturaleza de quórum calificado ficto y de derecho de excepción del artículo 28. No es posible someter la aplicación del artículo 28 al artículo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarquía formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del artículo 21 en comento, es derecho de excepción al principio de publicidad, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por expresa habilitación constitucional, el inciso segundo del ya mencionado precepto, con relación a la disposición 4ª Transitoria de la misma Carta, resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepción y su carácter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios.</p>
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Se estima necesario indicar que la regla de reserva es carácter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempeña sus funciones a través de la dotación de personal establecida por ley, y sus funcionarios están expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanción criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad común para función pública. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensión del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la información de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto. Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 (anterior artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980), vale hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N° 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de información y que también alcanza al órgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretación diferente privaría de toda eficacia a la norma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre de los sujetos obligados conforme lo dispuesto en la ley N° 20.954, y sobre la custodia de acciones. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información solicitada en el literal a) de la solicitud, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En relación al literal b) denegó la entrega de lo solicitado, alegando las causales de reserva a que se refiere el artículo 21 N° s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que creó la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede accedió a la entrega de la información a que se refiere el literal a) de la solicitud, remitiendo los antecedentes al reclamante, los cuales, a juicio de esta Corporación permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en relación al literal b) de la solicitud referido a: b) Información general en relación al número de acciones y clientes que mantienen los Custodios 1. Número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y 2. Número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras, denegó la entrega de lo solicitado, alegando las causales de reserva a que se refiere el artículo 21 N° s 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que creó la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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4) Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que a la Comisión para el Mercado Financiero le corresponde "en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.//Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones". (Artículo 1°, incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.538). En particular, le corresponde "la fiscalización de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.". (Artículo 3 del D.L. N° 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: "18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información."; (Artículo 5 del D.L. N° 3.538).</p>
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5) Que, con relación a la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite denegar los antecedentes requeridos "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre este punto, vale tener en consideración que, a juicio de este Consejo, la develación de los antecedentes requeridos podría dificultar el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 1 de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el cual establece que "Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público". Luego, el artículo 5, número 4, inciso 5°, de la misma ley, dispone que "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, así las cosas, resultan plausibles las alegaciones del órgano, por cuanto la divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en el sentido de que la divulgación o publicidad de la información referida a la cantidad de terceros por los cuales se mantienen acciones, indicando la cantidad de dichas acciones por entidad, con indicación de su emisor, configura la causal de reserva mencionada, toda vez que implica poseer una visión global y por entidad de las carteras de acciones que se tengan a nombre de terceros conociendo cuáles son los actores más relevantes en este mercado particular, cuáles son las instituciones que más acciones tienen a nombre de terceros y cuáles son las que menos mantienen dichas acciones, afectando con ello la eficacia de sus funciones fiscalizadoras.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 -reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por estimar que la entrega de la información solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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9) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las otras causales de reserva alegadas por la institución, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Acuña Kairath, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en cuanto al literal de a) de la presente solicitud.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuanto a 1. Número de terceros por los cuales mantienen custodias de acciones a nombre propio por cuenta de esos terceros; y 2. Número de acciones mantenidas en custodia por estas entidades, con detalle a nivel de las sociedades emisoras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Acuña Kairath y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>