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DECISIÓN AMPARO ROL C4766-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana</p>
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Requirente: Jorge Cubillos Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Pintana, referido a la entrega del decreto de pago que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información, acreditando fehacientemente su inexistencia. Además, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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Por facilitación, se remitirá al reclamante junto a la notificación del presente acuerdo, copia de los certificados de búsquedas acompañados por el organismo en sus descargos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4766-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2022, don Jorge Cubillos Pérez solicitó a la Municipalidad de la Pintana la siguiente información: Decreto que autorizó el pago de bienios a los Asistentes de la Educación, de mayo de 1994.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2022, la Municipalidad de la Pintana respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, según lo informado por el Departamento de Administración de Educación Municipal, en su Memorándum N° 2533/2022, no existe documentación que registre el acto administrativo que autorice el pago de bienios a los Asistentes de la Educación pertenecientes al Departamento de Educación dependientes de la Municipalidad de La Pintana en el año antes mencionado (1994).</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2022, don Jorge Cubillos Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el reclamante señala: "La solicitud fue clara y categórica se requiere el DECRETO DE PAGO de la asignación de bienios de mayo 1994 y no la autorización del Alcalde" (sic).</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E12016, del 1° de julio de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si la presente reclamación se refiere a la solicitud código MU124T0002577, toda vez que señala los datos de ella, sin embargo, los antecedentes que acompaña corresponden a la solicitud MU124T0002719; (2°) en el caso de ampararse por la solicitud MU124T0002577, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que la Municipalidad de La Pintana indica claramente en su respuesta que no existe documentación que registre el acto administrativo que autorice el pago de bienios a los Asistentes de la Educación en 1994; y, (3°) de ampararse respecto a la solicitud MU124T0002719, aclare por qué interpuso la presente reclamación antes de que venciera el plazo para que la Municipalidad otorgara respuesta.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 01 de julio de 2022, el solicitante dio cumplimiento a lo ordenado, exponiendo en síntesis "respecto a solicitud MU124T0002577, en la cual la municipalidad de la Pintana dice no tener documento alguno que ampare la solicitud, resulta particularmente extraño que no exista ningún documento que avale la solicitud, entonces como se entiende que se haya cancelado una asignación de antigüedad denominada bienios por 25 años sin tener un respaldo para configurar el pago, efectivamente existió un reglamento elaborado por la Asociación de Funcionarios el 14 de abril de 1994 el cual se le hizo llegar al Alcalde de la época con el cual se logró la autorización para el pago de la asignación memorándum 1303/194 de 06 mayo 1994, el cual fue refrendada el año 1998 por el Director de DIDECO en memorándum N° 1330/207 de 09 abril 1998. entonces como se explica la municipalidad que no existe registro alguno que motivo el pago de tal asignación, es imposible que un pago de tal envergadura se haga sin tener un decreto de respaldo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante Oficio E13381, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficios N° 2487 y N° 2831, de 04 y 25 de agosto de 2022, respectivamente, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando que lo pedido corresponde a información inexistente.</p>
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Con el objetivo de comprobar que el acto administrativo solicitado por el reclamante no existe en ningún registro documental de este Municipio, adjunta las siguientes certificaciones:</p>
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a) Certificado N° 166 de fecha 02 de agosto de 2022, extendido y firmado por la Secretaria Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Hace presente que la Secretaria Municipal es la Ministro de Fe de todas las actuaciones municipales y, como tal, entre otras funciones, es la encargada de llevar el registro de todos los decretos alcaldicios de la municipalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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b) Certificado N° 85 de fecha 02 de agosto de 2022, debidamente firmado por la Administradora Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Pintana.</p>
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c) Certificado N° 87 de fecha 03 de agosto de 2022, debidamente firmado por la Jefa (R) del Departamento de Administración de Educación Municipal de La Pintana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia del Decreto que autorizó el pago de bienios a los Asistentes de la Educación, de mayo de 1994. Al respecto, tanto en la respuesta entregada al reclamante, como en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo solicitado.</p>
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2) Que, en la especie, la reclamada acompañó diversas certificaciones que dan cuenta de las búsquedas efectuadas y el resultado negativo de las mismas, a efecto de acreditar la inexistencia alegada.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en análisis, por la inexistencia de la información reclamada. Por facilitación, se remitirá al reclamante, junto a la notificación del presente acuerdo, los certificados de búsqueda acompañados por el organismo en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Cubillos Pérez en contra de la Municipalidad de la Pintana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana y a don Jorge Cubillos Pérez, remitiendo a este último copia de los certificados de búsquedas acompañados por el organismo en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>