Decisión ROL C4778-22
Reclamante: SOLEDA LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de información sobre expediente, ficha clínica y denuncia que se indica. Lo anterior, pues la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4778-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre expediente, ficha cl&iacute;nica y denuncia que se indica.</p> <p> Lo anterior, pues la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4778-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente, SDS o Superintendencia-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En raz&oacute;n a su resoluci&oacute;n exenta IP/N&deg; 1728, la cual esta profesional ha determinado altamente recomendable que la ilustr&iacute;sima corte de apelaciones tome conocimiento de la situaci&oacute;n de la negaci&oacute;n infundada e irregular de acceder a sus antecedentes cl&iacute;nicos como la investigaci&oacute;n de la vulneraci&oacute;n a la ley 20584 y del decreto 41 del 2012 del MINSAL, en la cual el mismo prestador procedi&oacute; a enga&ntilde;ar a la I.C. de Apelaciones de Antofagasta que estaba en la entrega lista lo que en especie no sucedi&oacute; m es que vengo a solicitar de la resoluci&oacute;n aludida:</p> <p> 1.- Copia integra del expediente (cuyo expediente fue eliminado de la p&aacute;gina web. para impedir acceso directo de la reclamante).</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior de lo textual de su resoluci&oacute;n: &quot;De ese modo, respecto a la solicitud de copia de sus antecedentes cl&iacute;nicos, ligados con el accidente laboral de su tobillo derecho del a&ntilde;o 2006 y 2015, debe se&ntilde;alarse que dicha pretensi&oacute;n fue conocida y resuelta en el procedimiento de reclamo N&deg; 101.181-2015, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/No 228, de fecha 12 de febrero de 2016, la que acogi&oacute; parcialmente el reclamo y orden&oacute; a la Mutual de Seguridad a entregar copia &iacute;ntegra de dichos antecedentes cl&iacute;nicos&quot; .</p> <p> 2.- Copia integra de la ficha cl&iacute;nica se&ntilde;alada, incluidos los antecedentes del accidente laboral a&ntilde;o 2006. A su relato textual Por otra parte, en relaci&oacute;n a los antecedentes cl&iacute;nicos de su tobillo izquierdo del a&ntilde;o 2016, es menester indicar que dicho planteamiento fue efectivamente abordado en el procedimiento 5.011.420-2021, resolvi&eacute;ndose a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/No 5.967, de fecha 24 de diciembre de 2021, y sus posteriores recursos, los que rechazaron sus alegaciones toda vez que la atenci&oacute;n reclamada nunca ocurri&oacute;, por lo que malamente se podr&iacute;a otorgar copia de tales antecedentes.</p> <p> 3.- Existiendo antecedentes administrativos y cl&iacute;nicos del accidente, solicito copia de todos los documentos de la denuncia accidente de tobillo a&ntilde;o 2016, consta que esta superintendencia malamanete uso un informe m&eacute;dico falso del m&eacute;dico Castro, para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente. A su relato textual _ en los anteriores procedimientos, tambi&eacute;n se han analizado las denuncias de la reclamante sobre informes falsos, posibles adulteraciones de fichas cl&iacute;nicas, y otras, acogi&eacute;ndose algunas y rechaz&aacute;ndose otras por falta de prueba.</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale que denuncias se acogieron y cuales se rechazaron enviando copias de las mismas y las respectivas respuestas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1581 de fecha 2 de junio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que conforme a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los dict&aacute;menes N&deg; 18.671, de 2019 y N&deg; 166827, de 1 de diciembre de 2020, se procede archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento se expone en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes. As&iacute;, destac&oacute; aquella parte del requerimiento en que se se&ntilde;ala &quot;consta que esta superintendencia malamente uso un informe m&eacute;dico falso del m&eacute;dico Castro, para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se niega a entregar la informaci&oacute;n sin fundamentos plausibles y que su entrega dar&iacute;a a conocer los il&iacute;citos en los cuales han participado y participan encubriendo a mutual de seguridad de emitir hechos falsos en la negaci&oacute;n de prestaciones. Los reclamados se niegan a entregar la informaci&oacute;n subrayando un texto en donde esta profesional alude a un hecho cierto y comprobable respecto al mal uso que hizo Carmen Mons&aacute;lvez de un informe falso emitido por mutual de seguridad para negar acceso a la ficha cl&iacute;nica de la suscrita, as&iacute; la verdad como la representaci&oacute;n de las conductas dolosas no podr&iacute;a considerarse como una vulneraci&oacute;n de derechos se&ntilde;alados en el art- 19 n&uacute;mero 14, ya que s&oacute;lo representa el actuar il&iacute;cito reiterado de Carmen Mons&aacute;lvez y Jesica Salgado en su rol de protecci&oacute;n al prestador que hace uso de una resoluci&oacute;n con contenido falso de la SUSESO para favorecerlos, no es carga del solicitante tener que seguir lidiando con la red de delincuentes que se han tomado el servicio p&uacute;blico para defraudar derechos inalienables como el derecho a la vida y la salud para trabajar para el privado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N&deg; E12671 de fecha 11 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; ORD. SS/N&deg; 2033 con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que en la solicitud de acceso y en l amparo, la recurrente realiza imputaciones y afirmaciones en t&eacute;rminos irrespetuosos y que no resultan ciertos, situaciones que transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una de las etapas del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, precis&oacute; que se solicita a este Consejo que se rechace el amparo por no cumplir con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de una solicitud de acceso, est&aacute;ndar que est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado derecho a petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que en la especie no se cumple, por cuanto se acusa a la SDS, y particularmente, a la Intendenta de Prestadores de Salud, do&ntilde;a Carmen Monsalve y a la jefa de la Unidad de Transparencia y Lobby, do&ntilde;a Jessica Salgado, de haber cometido actos il&iacute;citos con la exclusiva finalidad de encubrir y de favorecer a un prestador de salud, circunstancias que no resultan ciertas y que se exponen con el s&oacute;lo m&eacute;rito de menoscabar la imagen y las labores realizadas por la instituci&oacute;n y sus funcionarias.</p> <p> En este orden de ideas, agreg&oacute; que la reclamante s&oacute;lo persigue imputar una inexistente conducta dolosa de las funcionarias de la Instituci&oacute;n, mediante la utilizaci&oacute;n de una pretendida documentaci&oacute;n falsa, incluso refiriendo que se tratar&iacute;a de una conducta il&iacute;cita reiterada, imputaciones que no tienen asidero y respecto de las cuales tampoco existen ni acompa&ntilde;a antecedentes. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un abuso de derecho.</p> <p> A su vez, hizo referencia a dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia, as&iacute; como a jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre expediente, ficha cl&iacute;nica y denuncia que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, fundado en que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente contravienen lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, incumpliendo el est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo que se traduce en un abuso de derecho.</p> <p> 2) Que, especto a las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente procedimiento, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, la requirente emiti&oacute; juicios y afirmaciones en contra de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, tales como, &quot; consta que esta Superintendencia malamente us&oacute; un informe m&eacute;dico falso del m&eacute;dico (...), para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente&quot; Asimismo, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, la reclamante refiri&oacute; afirmaciones en contra de 2 funcionarios del servicio, y se&ntilde;al&oacute; que &quot;alude a un hecho cierto y comprobable respecto al mal uso que hizo Carmen Mons&aacute;lvez de un informe falso emitido por Mutual de Seguridad (...) as&iacute; la verdad como la representaci&oacute;n de las conductas dolosas (...) s&oacute;lo representa el actuar il&iacute;cito reiterado de Carmen Mons&aacute;lvez y Jessica Salgado en su rol de protecci&oacute;n al prestador que hace uso de una resoluci&oacute;n con contenido falso de la SUSESO para favorecerlos, no es carga del solicitante tener que seguir lidiando con la red de delincuentes que se han tomado el Servicio P&uacute;blico (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>