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DECISIÓN AMPARO ROL C4778-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 04.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de información sobre expediente, ficha clínica y denuncia que se indica.</p>
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Lo anterior, pues la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4778-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2022, doña Soledad Luttino, solicitó a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente, SDS o Superintendencia-, lo siguiente:</p>
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"En razón a su resolución exenta IP/N° 1728, la cual esta profesional ha determinado altamente recomendable que la ilustrísima corte de apelaciones tome conocimiento de la situación de la negación infundada e irregular de acceder a sus antecedentes clínicos como la investigación de la vulneración a la ley 20584 y del decreto 41 del 2012 del MINSAL, en la cual el mismo prestador procedió a engañar a la I.C. de Apelaciones de Antofagasta que estaba en la entrega lista lo que en especie no sucedió m es que vengo a solicitar de la resolución aludida:</p>
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1.- Copia integra del expediente (cuyo expediente fue eliminado de la página web. para impedir acceso directo de la reclamante).</p>
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Sin perjuicio de lo anterior de lo textual de su resolución: "De ese modo, respecto a la solicitud de copia de sus antecedentes clínicos, ligados con el accidente laboral de su tobillo derecho del año 2006 y 2015, debe señalarse que dicha pretensión fue conocida y resuelta en el procedimiento de reclamo N° 101.181-2015, a través de la Resolución Exenta IP/No 228, de fecha 12 de febrero de 2016, la que acogió parcialmente el reclamo y ordenó a la Mutual de Seguridad a entregar copia íntegra de dichos antecedentes clínicos" .</p>
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2.- Copia integra de la ficha clínica señalada, incluidos los antecedentes del accidente laboral año 2006. A su relato textual Por otra parte, en relación a los antecedentes clínicos de su tobillo izquierdo del año 2016, es menester indicar que dicho planteamiento fue efectivamente abordado en el procedimiento 5.011.420-2021, resolviéndose a través de la Resolución Exenta IP/No 5.967, de fecha 24 de diciembre de 2021, y sus posteriores recursos, los que rechazaron sus alegaciones toda vez que la atención reclamada nunca ocurrió, por lo que malamente se podría otorgar copia de tales antecedentes.</p>
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3.- Existiendo antecedentes administrativos y clínicos del accidente, solicito copia de todos los documentos de la denuncia accidente de tobillo año 2016, consta que esta superintendencia malamanete uso un informe médico falso del médico Castro, para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente. A su relato textual _ en los anteriores procedimientos, también se han analizado las denuncias de la reclamante sobre informes falsos, posibles adulteraciones de fichas clínicas, y otras, acogiéndose algunas y rechazándose otras por falta de prueba.</p>
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4.- Señale que denuncias se acogieron y cuales se rechazaron enviando copias de las mismas y las respectivas respuestas".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 1581 de fecha 2 de junio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que conforme a lo señalado por la Contraloría General de la República en los dictámenes N° 18.671, de 2019 y N° 166827, de 1 de diciembre de 2020, se procede archivar la solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento se expone en términos inapropiados o insultantes. Así, destacó aquella parte del requerimiento en que se señala "consta que esta superintendencia malamente uso un informe médico falso del médico Castro, para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente".</p>
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3) AMPARO: El 4 de junio de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que "se niega a entregar la información sin fundamentos plausibles y que su entrega daría a conocer los ilícitos en los cuales han participado y participan encubriendo a mutual de seguridad de emitir hechos falsos en la negación de prestaciones. Los reclamados se niegan a entregar la información subrayando un texto en donde esta profesional alude a un hecho cierto y comprobable respecto al mal uso que hizo Carmen Monsálvez de un informe falso emitido por mutual de seguridad para negar acceso a la ficha clínica de la suscrita, así la verdad como la representación de las conductas dolosas no podría considerarse como una vulneración de derechos señalados en el art- 19 número 14, ya que sólo representa el actuar ilícito reiterado de Carmen Monsálvez y Jesica Salgado en su rol de protección al prestador que hace uso de una resolución con contenido falso de la SUSESO para favorecerlos, no es carga del solicitante tener que seguir lidiando con la red de delincuentes que se han tomado el servicio público para defraudar derechos inalienables como el derecho a la vida y la salud para trabajar para el privado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N° E12671 de fecha 11 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) señale si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022, el órgano adjuntó ORD. SS/N° 2033 con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Refirió que en la solicitud de acceso y en l amparo, la recurrente realiza imputaciones y afirmaciones en términos irrespetuosos y que no resultan ciertos, situaciones que transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una de las etapas del procedimiento de acceso a la información.</p>
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En este sentido, precisó que se solicita a este Consejo que se rechace el amparo por no cumplir con el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de acceso, estándar que está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado derecho a petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que en la especie no se cumple, por cuanto se acusa a la SDS, y particularmente, a la Intendenta de Prestadores de Salud, doña Carmen Monsalve y a la jefa de la Unidad de Transparencia y Lobby, doña Jessica Salgado, de haber cometido actos ilícitos con la exclusiva finalidad de encubrir y de favorecer a un prestador de salud, circunstancias que no resultan ciertas y que se exponen con el sólo mérito de menoscabar la imagen y las labores realizadas por la institución y sus funcionarias.</p>
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En este orden de ideas, agregó que la reclamante sólo persigue imputar una inexistente conducta dolosa de las funcionarias de la Institución, mediante la utilización de una pretendida documentación falsa, incluso refiriendo que se trataría de una conducta ilícita reiterada, imputaciones que no tienen asidero y respecto de las cuales tampoco existen ni acompaña antecedentes. En efecto, señaló que, si el ejercicio de un derecho traspasa los límites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por la Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un abuso de derecho.</p>
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A su vez, hizo referencia a dictámenes de la Contraloría General de la República sobre la materia, así como a jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre expediente, ficha clínica y denuncia que se indica, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó lo solicitado, fundado en que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente contravienen lo previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por no efectuarse en términos respetuosos y convenientes, incumpliendo el estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información, lo que se traduce en un abuso de derecho.</p>
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2) Que, especto a las alegaciones del órgano recurrido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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4) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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7) Que, en el presente procedimiento, se observa que en la solicitud que dio origen al presente amparo, la requirente emitió juicios y afirmaciones en contra de un órgano de la Administración del Estado, tales como, " consta que esta Superintendencia malamente usó un informe médico falso del médico (...), para usarlo a favor del prestador y anular la gravedad de emitir informe falso negando accidente" Asimismo, con ocasión de la interposición del presente amparo, la reclamante refirió afirmaciones en contra de 2 funcionarios del servicio, y señaló que "alude a un hecho cierto y comprobable respecto al mal uso que hizo Carmen Monsálvez de un informe falso emitido por Mutual de Seguridad (...) así la verdad como la representación de las conductas dolosas (...) sólo representa el actuar ilícito reiterado de Carmen Monsálvez y Jessica Salgado en su rol de protección al prestador que hace uso de una resolución con contenido falso de la SUSESO para favorecerlos, no es carga del solicitante tener que seguir lidiando con la red de delincuentes que se han tomado el Servicio Público (...)".</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. Por lo anteriormente razonado, se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>