<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4796-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: David Olave Moreno</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de información sobre rango etario de los contrayentes según la Ley de Matrimonio Igualitario en período que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4796-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don David Olave Moreno solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
<p>
"Acceso y copia a todos los documentos, archivos u otros que contengan el detalle del número de matrimonios entre personas del mismo sexo por medio de la Ley 21.400 de Matrimonio Igualitario, divididos por edad, sexo y región. Se requiere esta información desde el 10 de marzo de 2022 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud" (sic).</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° 1.475, de 23 de mayo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que "considerando la información disponible en este Servicio, extraída del sistema de datos internos que es administrado por la Subdirección de Estudios y Desarrollo, con fecha de corte al 17 de mayo de 2022, la información se encuentra anexada a esta carta respuesta, a través de un archivo adjunto, en formato Excel".</p>
<p>
Se hace presente que el Servicio de Registro Civil e Identificación entrega información en base a las actuaciones que le son propias y que se encuentran registradas en una fecha y hora determinada; sin embargo, estas actuaciones son esencialmente variables pues en un lapso de segundos pueden ser objeto de rectificaciones, cancelaciones e incluso eliminaciones, no constituyendo, en consecuencia, una estadística oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don David Olave Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Reclamante señala que se omitió entregar información sobre rango etario.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E13380, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información respecto al rango etario de las personas que refirió en su respuesta obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 3709, de 4 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo señalando que la información referida al rango etario corresponde a un dato que no consta en el Registro de Matrimonios, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de aquella información que debe consignarse en dicho registro.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que para efectos de terminar las inhabilidades que puedan recaer en los contrayentes, relacionadas con la edad de estos, lo que se consigna es la fecha de nacimiento de ellos, lo que no permite, sin mayores tratamientos y clasificaciones en sus bases de datos, entregar la información sobre la edad solicitada, por cuanto concluye que lo requerido es información inexistente en su Registro de Matrimonios.</p>
<p>
Asimismo, indicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de elaborar bases de datos a requerimientos de terceros, más aún cuando de ellos se sigue el tratamiento de datos personales y sensibles que han sido aportados por los mismos particulares para un fin diverso, cual es la inscripción de su matrimonio ante dicho Servicio y respecto de los cuales no consta su autorización.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa a matrimonios entre personas del mismo sexo, según lo que indica, desde el 10 de marzo de 2022 al 02 de mayo de 2022, circunscribiéndose el mismo a la entrega del rango etario de los contrayentes. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, si bien la reclamada sostuvo, que el dato referido al rango etario de los contrayentes corresponde a un dato que no consta en el Registro de Matrimonios, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de aquella información que debe consignarse en dicho Registro, a juicio de esta Corporación dichas alegaciones no resultan suficientes para acreditar la circunstancia de hecho alegada, por cuanto se trata de información que puede extraerse con mediana facilidad de la información con la que cuenta dicho organismo.</p>
<p>
4) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la recurrida entregar al solicitante la información reclamada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don David Olave Moreno, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información referida al rango etario solicitado al tenor de lo consignado en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Olave Moreno y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>