Decisión ROL C4796-22
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Reclamante: DAVID OLAVE MORENO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de información sobre rango etario de los contrayentes según la Ley de Matrimonio Igualitario en período que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4796-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: David Olave Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre rango etario de los contrayentes seg&uacute;n la Ley de Matrimonio Igualitario en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habi&eacute;ndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4796-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don David Olave Moreno solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso y copia a todos los documentos, archivos u otros que contengan el detalle del n&uacute;mero de matrimonios entre personas del mismo sexo por medio de la Ley 21.400 de Matrimonio Igualitario, divididos por edad, sexo y regi&oacute;n. Se requiere esta informaci&oacute;n desde el 10 de marzo de 2022 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N&deg; 1.475, de 23 de mayo de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;considerando la informaci&oacute;n disponible en este Servicio, extra&iacute;da del sistema de datos internos que es administrado por la Subdirecci&oacute;n de Estudios y Desarrollo, con fecha de corte al 17 de mayo de 2022, la informaci&oacute;n se encuentra anexada a esta carta respuesta, a trav&eacute;s de un archivo adjunto, en formato Excel&quot;.</p> <p> Se hace presente que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n entrega informaci&oacute;n en base a las actuaciones que le son propias y que se encuentran registradas en una fecha y hora determinada; sin embargo, estas actuaciones son esencialmente variables pues en un lapso de segundos pueden ser objeto de rectificaciones, cancelaciones e incluso eliminaciones, no constituyendo, en consecuencia, una estad&iacute;stica oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don David Olave Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Reclamante se&ntilde;ala que se omiti&oacute; entregar informaci&oacute;n sobre rango etario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E13380, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n respecto al rango etario de las personas que refiri&oacute; en su respuesta obra en poder del &oacute;rgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 3709, de 4 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n referida al rango etario corresponde a un dato que no consta en el Registro de Matrimonios, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de aquella informaci&oacute;n que debe consignarse en dicho registro.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que para efectos de terminar las inhabilidades que puedan recaer en los contrayentes, relacionadas con la edad de estos, lo que se consigna es la fecha de nacimiento de ellos, lo que no permite, sin mayores tratamientos y clasificaciones en sus bases de datos, entregar la informaci&oacute;n sobre la edad solicitada, por cuanto concluye que lo requerido es informaci&oacute;n inexistente en su Registro de Matrimonios.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que dentro de sus funciones no se encuentra la de elaborar bases de datos a requerimientos de terceros, m&aacute;s a&uacute;n cuando de ellos se sigue el tratamiento de datos personales y sensibles que han sido aportados por los mismos particulares para un fin diverso, cual es la inscripci&oacute;n de su matrimonio ante dicho Servicio y respecto de los cuales no consta su autorizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a matrimonios entre personas del mismo sexo, seg&uacute;n lo que indica, desde el 10 de marzo de 2022 al 02 de mayo de 2022, circunscribi&eacute;ndose el mismo a la entrega del rango etario de los contrayentes. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, si bien la reclamada sostuvo, que el dato referido al rango etario de los contrayentes corresponde a un dato que no consta en el Registro de Matrimonios, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de aquella informaci&oacute;n que debe consignarse en dicho Registro, a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas alegaciones no resultan suficientes para acreditar la circunstancia de hecho alegada, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que puede extraerse con mediana facilidad de la informaci&oacute;n con la que cuenta dicho organismo.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, ni habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la recurrida entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Olave Moreno, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al rango etario solicitado al tenor de lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Olave Moreno y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>