Decisión ROL C4800-22
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Reclamante: EMILIA DE LA FUENTE MC INTYRE  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, ordenando entregar copia de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producción maderera de especies exóticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (código DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constitución y Pencahue. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales comprendida en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4800-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Emilia de la Fuente Mc Intyre</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, ordenando entregar copia de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producci&oacute;n maderera de especies ex&oacute;ticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (c&oacute;digo DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constituci&oacute;n y Pencahue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales comprendida en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4800-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, do&ntilde;a Emilia de la Fuente Mc Intyre formul&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en adelante e indistintamente CONAF, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el contexto de la realizaci&oacute;n del estudio Plan Estrat&eacute;gico de Gesti&oacute;n H&iacute;drica cuencas Costeras Mataquito Maule, estudio mandatado por la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), solicito todos los planes de manejo forestal vigentes relativas a la producci&oacute;n maderera de especies ex&oacute;ticas, de las empresas forestales Arauco y Mininco, dentro las comunas de Curepto, Constituci&oacute;n y Pencahue, y que se encuentren dentro de la cuenca mencionada (c&oacute;digo DARH 0702).</p> <p> En particular, solicito tambi&eacute;n los planes de manejo asociados a los siguientes roles de aval&uacute;o prediales: 322-58, 322-59, 322-2, 325-26 y 349-49 (se encuentran dentro de la cuenca mencionada).</p> <p> Adjunto figura de la cuenca para facilitar la contextualizaci&oacute;n del &aacute;rea de estudio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 49, de fecha 3 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remite el listado de planes de manejo vigente consultados que tiene disponible en su poder.</p> <p> Hace presente que el listado proporcionado corresponde a los planes de manejo vigentes ubicados dentro de la cuenca Mataquito Maule (comunas Curepto, Constituci&oacute;n y Pencahue), referidos solo al Rol N&deg; 349-49, por cuanto no hay carpetas presentadas en CONAF respecto de los dem&aacute;s roles consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, do&ntilde;a Emilia de la Fuente Mc Intyre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto solicit&oacute; los planes de manejo que se consultan, y s&oacute;lo se le entreg&oacute; el listado de ellos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E12380, de fecha 7 de julio de 2022 requiri&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, aclarando su nombre.</p> <p> La requirente subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2022.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables de la Regi&oacute;n del Maule, mediante oficio N&deg; E13671, de fecha 22 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 145, de fecha 5 de agosto de 202, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en su respuesta a la solicitante proporcion&oacute; el listado con el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de los planes de manejo que obran en su poder sobre la materia consultada, y estim&oacute; que ello era la informaci&oacute;n pedida, y no copia de los respectivos planes de manejo. Adem&aacute;s, inform&oacute; que los roles citados no contaban con plan de manejo a excepci&oacute;n del rol N&deg; 349-49, que se destac&oacute; en el listado.</p> <p> Ahora bien, respecto de la informaci&oacute;n reclamada sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n que al respecto que obra en su poder corresponden a 115 planes de manejo que por su volumen es complejo de entregar, dado que implica revisar f&iacute;sicamente la carpeta predial, seleccionar los planes de manejo vigentes, fotocopiar o escanear la solicitud de plan de manejo, estudio t&eacute;cnico, su plano y la resoluci&oacute;n que lo aprueba, y adem&aacute;s borrar datos sensibles de los propietarios, lo que implica un tiempo aproximado de 20 minutos por cada plan de manejo, y considerando que son 115 planes de manejo se requerir&iacute;a de 2.300 minutos aprox. (38,3 horas aprox.). Agrega, que no cuenta con personal que se encargue de fotocopiar o escanear los planes de manejo, por lo que sostiene que dicha tarea implica afectar las labores normales de esta Corporaci&oacute;n, distraer a los funcionarios de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la causal de reserva alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producci&oacute;n maderera de especies ex&oacute;ticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (c&oacute;digo DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constituci&oacute;n y Pencahue, respecto de predio rol N&deg; 349-49, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 y N&deg; 2 de lo expositivo. En efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que estim&oacute; que lo pedido se refer&iacute;a al listado de planes de manejo pedido, agregando que solo obran en su poder los planes de manejo del predio rol de aval&uacute;o N&deg; 349-49, cuya entrega deniega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe precisar que del tenor literal del requerimiento formulado y del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n pedida comprende copia de los planes de manejo reclamados, y en cualquier caso, si el &oacute;rgano requerido hubiera estimado que la solicitud formulada no realiz&oacute; una identificaci&oacute;n clara de lo requerido en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 12 letra b) de la citada Ley de Transparencia, pudo haber requerido al solicitante subsanarla conforme permite el inciso 2&deg; del referido art&iacute;culo 12, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en este caso, por lo que debe desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, en primer lugar cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado debe tenerse en consideraci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que la informaci&oacute;n que obra en su poder corresponden a 115 planes de manejo que por su volumen es complejo de entregar, porque implica revisar f&iacute;sicamente la carpeta predial, seleccionar los planes de manejo vigentes, fotocopiar o escanear la solicitud de plan de manejo, estudio t&eacute;cnico, su plano y la resoluci&oacute;n que lo aprueba, y adem&aacute;s borrar datos sensibles de los propietarios, lo que implica un tiempo aproximado de 20 minutos por cada plan de manejo, y considerando que son 115 planes de manejo se requerir&iacute;a de 2.300 minutos aprox., y que al con contar con personal que se encargue de fotocopiar o escanear los planes de manejo dicha tarea implica afectar sus labores normales y distraer a los funcionarios de sus obligaciones habituales, sin hacer referencia alguna al volumen de total de documentos que comprende los 115 planes de manejo que se reclaman o el n&uacute;mero espec&iacute;fico de funcionarios disponibles, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la CONAF entregar a la solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la CONAF un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Emilia de la Fuente Mc Intyre en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables:</p> <p> a) Entregar a la solicitante copia de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producci&oacute;n maderera de especies ex&oacute;ticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (c&oacute;digo DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constituci&oacute;n y Pencahue.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Emilia de la Fuente Mc Intyre y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>