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DECISIÓN AMPARO ROL C4800-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Emilia de la Fuente Mc Intyre</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, ordenando entregar copia de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producción maderera de especies exóticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (código DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constitución y Pencahue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales comprendida en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4800-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, doña Emilia de la Fuente Mc Intyre formuló ante la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en adelante e indistintamente CONAF, la siguiente solicitud de información:</p>
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"En el contexto de la realización del estudio Plan Estratégico de Gestión Hídrica cuencas Costeras Mataquito Maule, estudio mandatado por la Dirección General de Aguas (DGA), solicito todos los planes de manejo forestal vigentes relativas a la producción maderera de especies exóticas, de las empresas forestales Arauco y Mininco, dentro las comunas de Curepto, Constitución y Pencahue, y que se encuentren dentro de la cuenca mencionada (código DARH 0702).</p>
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En particular, solicito también los planes de manejo asociados a los siguientes roles de avalúo prediales: 322-58, 322-59, 322-2, 325-26 y 349-49 (se encuentran dentro de la cuenca mencionada).</p>
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Adjunto figura de la cuenca para facilitar la contextualización del área de estudio".</p>
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2) RESPUESTA: La CONAF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 49, de fecha 3 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que remite el listado de planes de manejo vigente consultados que tiene disponible en su poder.</p>
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Hace presente que el listado proporcionado corresponde a los planes de manejo vigentes ubicados dentro de la cuenca Mataquito Maule (comunas Curepto, Constitución y Pencahue), referidos solo al Rol N° 349-49, por cuanto no hay carpetas presentadas en CONAF respecto de los demás roles consultados.</p>
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3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, doña Emilia de la Fuente Mc Intyre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto solicitó los planes de manejo que se consultan, y sólo se le entregó el listado de ellos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E12380, de fecha 7 de julio de 2022 requirió a la reclamante subsanar su amparo, aclarando su nombre.</p>
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La requirente subsanó su amparo en los términos requeridos a través de correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables de la Región del Maule, mediante oficio N° E13671, de fecha 22 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de Ord. N° 145, de fecha 5 de agosto de 202, señalando, en síntesis, que en su respuesta a la solicitante proporcionó el listado con el número de resolución de los planes de manejo que obran en su poder sobre la materia consultada, y estimó que ello era la información pedida, y no copia de los respectivos planes de manejo. Además, informó que los roles citados no contaban con plan de manejo a excepción del rol N° 349-49, que se destacó en el listado.</p>
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Ahora bien, respecto de la información reclamada sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la información que al respecto que obra en su poder corresponden a 115 planes de manejo que por su volumen es complejo de entregar, dado que implica revisar físicamente la carpeta predial, seleccionar los planes de manejo vigentes, fotocopiar o escanear la solicitud de plan de manejo, estudio técnico, su plano y la resolución que lo aprueba, y además borrar datos sensibles de los propietarios, lo que implica un tiempo aproximado de 20 minutos por cada plan de manejo, y considerando que son 115 planes de manejo se requeriría de 2.300 minutos aprox. (38,3 horas aprox.). Agrega, que no cuenta con personal que se encargue de fotocopiar o escanear los planes de manejo, por lo que sostiene que dicha tarea implica afectar las labores normales de esta Corporación, distraer a los funcionarios de sus labores habituales, en los términos señalados en la causal de reserva alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producción maderera de especies exóticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (código DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constitución y Pencahue, respecto de predio rol N° 349-49, al tenor de lo señalado en el N° 1 y N° 2 de lo expositivo. En efecto, el órgano reclamado sostuvo que estimó que lo pedido se refería al listado de planes de manejo pedido, agregando que solo obran en su poder los planes de manejo del predio rol de avalúo N° 349-49, cuya entrega deniega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe precisar que del tenor literal del requerimiento formulado y del principio de máxima divulgación prevista en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo la información pedida comprende copia de los planes de manejo reclamados, y en cualquier caso, si el órgano requerido hubiera estimado que la solicitud formulada no realizó una identificación clara de lo requerido en los términos señalados por el artículo 12 letra b) de la citada Ley de Transparencia, pudo haber requerido al solicitante subsanarla conforme permite el inciso 2° del referido artículo 12, cuestión que no ocurrió en este caso, por lo que debe desestimarse dicha alegación.</p>
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3) Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, en primer lugar cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado debe tenerse en consideración que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que la información que obra en su poder corresponden a 115 planes de manejo que por su volumen es complejo de entregar, porque implica revisar físicamente la carpeta predial, seleccionar los planes de manejo vigentes, fotocopiar o escanear la solicitud de plan de manejo, estudio técnico, su plano y la resolución que lo aprueba, y además borrar datos sensibles de los propietarios, lo que implica un tiempo aproximado de 20 minutos por cada plan de manejo, y considerando que son 115 planes de manejo se requeriría de 2.300 minutos aprox., y que al con contar con personal que se encargue de fotocopiar o escanear los planes de manejo dicha tarea implica afectar sus labores normales y distraer a los funcionarios de sus obligaciones habituales, sin hacer referencia alguna al volumen de total de documentos que comprende los 115 planes de manejo que se reclaman o el número específico de funcionarios disponibles, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la CONAF entregar a la solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la CONAF un plazo de 15 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Emilia de la Fuente Mc Intyre en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables:</p>
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a) Entregar a la solicitante copia de los planes de manejo forestal vigentes que obran en su poder relativas a la producción maderera de especies exóticas en las cuencas costeras Mataquito Maule (código DARH 0702) dentro de las comunas Curepto, Constitución y Pencahue.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Emilia de la Fuente Mc Intyre y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>