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DECISIÓN AMPARO ROL C4821-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, ordenando la entrega de la información relativa al nombre de la empresa constructora, nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras y la información relativa a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante en su solicitud de acceso a información, por tratarse de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.</p>
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Por su parte, se rechaza en lo que respecta a los datos de contacto de los responsables de la ejecución de las obra, esto es correo electrónico y número telefónico, por cuanto no son exigibles para el ingreso y tramitación de la solicitud de permisos de obras, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y considerando además, que dichos datos constituyen datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento de acceso a información, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4821-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente información: "Estimados: junto con saludar agradecemos puedan enviarnos la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva se solicitan los siguientes datos: *nombre empresa constructora *nombre de responsable de la obra *datos de contacto de responsable de obra correo teléfono. En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra favor indicar los mismos datos para todas ellas. Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado. Muchas gracias de antemano.</p>
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Observación: Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE100-2019 PE108-2021 PE110-2021 PE 118-2020 PE 120-2020 PE121-2021 PE 122-2019 PE 127-2019 PE 136-2020 PE 137-2020 PE139-2019 PE 141-2020 PE 142-2021 PE 143-2021 PE 162-2019 PE 174-2019 PE 18-2019 PE 206-2019 PE 30-2022 PE 36-2019 PE 42-2021 PE 43-2019 PE 6-2019 PE 66-2021 PE 70-2020 PE 72-2019 PE 73-2019 PE 81-2019 PE 82-2021 PE 83-2019 PE 83-2020 PE 94-2019 PE 95-2021."</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2022, la Municipalidad de Puente Alto respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo que interesa, que: "a.- Puede realizar una solicitud de copia (física o digital) de documentos o planos aprobados por la DOM en la siguiente dirección web (...) b.- Se requiere adjuntar siempre la declaración del propietario, debido al resguardo en la entrega de la información (Ley 19.628 Protección de Datos Personales) (...)"</p>
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3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información, agregando que: "El municipio respondió cualquier cosa, menos a lo solicitado." Además, el reclamante hizo presente que: "Respuesta incompleta o parcial: El Municipio no me facilitó todos los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado, información que debería ser de su pleno acceso y no me es entregada. Lo anterior no está respondiendo mi solicitud y tampoco corresponde como respuesta a lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° E13673 - 2022 de 22 de julio de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la contestación versa respecto a documentos y planos aprobados por la DOM, lo cual no contestaría a lo peticionado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 05 de agosto de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico los descargos solicitados, contenidos en el Oficio ORD. N° 653 de esa misma fecha, señalando, en lo pertinente para el caso, que: "(...) Realizada nuevamente la consulta a la Dirección de Obras, se ratifica que por ser materia propia de la Dirección, es posible acceder a la misma mediante los procesos antes descritos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, los permisos de Obra nueva son publicados mensualmente en nuestro Portal de Transparencia www.transparencia.mpuentealto.cl, los cuales y en base a la individualización requerida se adjuntan como archivos Pdf, para su revisión. Producto del alto volumen requerido el cual se encuentra contenido en el archivo municipal en carpetas que contienen expedientes, como los requeridos no es posible la elaboración de la planilla con los antecedentes solicitados, dado que eso implicaría todo un proceso de búsqueda de la información, la cual no se encuentra digitalizada."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta y negativa a la solicitud de acceso a información presentada, ya que al solicitante no se le hizo entrega de la información requerida, sino que se le indicó que ésta debía ser solicitada, por el medio indicado, a la Dirección de Obras Municipales.</p>
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2) Que, el organismo reclamado con ocasión de los descargos, procedió a enviar a este Consejo, copia de los permisos de obra nueva que contendrían parte de la información requerida, referida a las empresas constructoras a cargo de realizar dichas obras.</p>
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3) Que, en primer término, a modo de contexto, en relación con la información requerida, se debe tener en consideración el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente: "(...) deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En ese mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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4) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta plenamente concordante con lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, que prescriben que se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, existiendo norma expresa, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, como ocurre en la especie, el carácter público de lo solicitado es indiscutible, tal como se estableció en la decisión de amparo Rol C1061-14.</p>
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6) Que, en lo que respecta al formato de entrega de la información requerida, Excel y PDF, según corresponda, cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Al respecto, se debe considerar que el reclamante solicitó que la información referida a las empresas a cargo de la obras y al nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras respecto de cada permiso consultado, fuera entregada en planilla Excel que acompañó, y en el caso de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado consignado en la solicitud de acceso a información, los requirió en formato PDF, no habiéndose justificado por parte de la recurrida -conforme a lo dispuesto en la norma antes citada-, el cambio en el formato de entrega.</p>
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7) Que, en específico, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras Municipales, es menester hacer presente que, este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, conforme con lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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8) Que, conforme a lo señalado precedentemente, en lo que respecta al nombre de las empresas constructoras a cargo de las obras y nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de dicha información en el formato requerido por el reclamante, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por su parte, en lo que respecta a los datos de contacto de los responsables de la ejecución de las obras en comento, en este caso correo electrónico y número telefónico, requeridos por el reclamante, cabe tener presente lo prescrito en el artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que indica: "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)"</p>
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10) Que, consecuentemente, los antecedentes de contacto conformados por el correo electrónico y/o número telefónico del responsable de las obras, no son exigibles para el ingreso y tramitación de las solicitudes de permisos de obras. A mayor abundamiento, dichos datos constituyen datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento de acceso a información, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, habilitan a su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras. Motivo por el cual se rechazará el presente amparo en cuanto a dicha parte del requerimiento de información.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que además de los datos referidos a los permisos de obra nueva, se requirió la entrega, en formato PDF, de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado consignado en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo, de los cuales el órgano reclamado no se pronunció en la respuesta a la solicitud de información ni al momento de formular los descargos en esta sede, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de información relativa a copia de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante en su solicitud de acceso a información, en los términos requeridos, conforme lo indicado en el considerando 6°, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información relativa al nombre de las empresas constructoras y nombre de los profesionales responsables de la ejecución de las obras, por cada uno de los permisos de edificación indicados en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Asimismo, entregue la información relativa a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante en su solicitud de acceso a información, en el formato requerido, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información ordenada entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo referido a los datos de contacto de los responsables de la ejecución de las obras -correo electrónico y número telefónico-, en atención a lo razonado en los considerandos 9° y 10 precedentes.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>