Decisión ROL C4822-22
Reclamante: SEBASTIAN PALMA TÉLLEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a la ficha única del condenado; el certificado de cumplimiento de condena; todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad; y, los registros de conducta, de la fallecida ex interna que se indica. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de la fallecida, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4822-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Palma T&eacute;llez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la ficha &uacute;nica del condenado; el certificado de cumplimiento de condena; todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad; y, los registros de conducta, de la fallecida ex interna que se indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de la fallecida, en conformidad con la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano dar acceso a la informaci&oacute;n una vez subsanada la falta de acreditaci&oacute;n de la calidad de &uacute;nicos herederos de la persona fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de los antecedentes al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4822-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2022, don Sebasti&aacute;n Palma T&eacute;llez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito acceso y copia a los documentos que muestre o contengan informaci&oacute;n sobre la ex interna (...)</p> <p> - La ficha &uacute;nica del condenado de la ex interna (...)</p> <p> - El certificado de cumplimiento de condena de la ex interna (...)</p> <p> - Copia de todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad de la ex interna (...)</p> <p> - Copia de los registros de conducta de la ex interna (...)</p> <p> Si uno de estos documentos contiene informaci&oacute;n sensible de terceros o privada, solicito tarjar estos datos y enviar la informaci&oacute;n restante. Esto amparado bajo el principio de divisibilidad de la misma Ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 1738, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando entregar la informaci&oacute;n por medio del Oficio N&deg; 1318, se&ntilde;alando que, no obstante lo anterior, los antecedentes suministrados se acogen al Principio de Divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, ya que otorgan datos relativos a la identidad de funcionarios del Servicio, los cuales no podr&aacute;n ser entregados por encontrarse protegidos por el Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, modificado por la Ley N&deg; 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, en concordancia con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Indica que, por ello, se har&aacute; entrega de la documentaci&oacute;n requerida tarjando la informaci&oacute;n privada de los funcionarios y del interno involucrado, ajenos al requerimiento, por constituir datos de car&aacute;cter personal y reservado.</p> <p> Luego, explica que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se envi&oacute; notificaci&oacute;n a la persona requerida, sin embargo, dada la imposibilidad actual para otorgar o negar su consentimiento a la entrega de la informaci&oacute;n, el Servicio se ve impedido de realizar la entrega de lo solicitado.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n que se&ntilde;ala venir adjunta en el oficio N&deg; 1318, que se entrega, eventualmente da a conocer datos de car&aacute;cter personal, los cuales no podr&aacute;n ser entregados, por encontrarse protegidos especialmente por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Especifica que, en relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la referida norma, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, asegurando a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de los funcionarios aludidos en las solicitudes.</p> <p> Informa que el Servicio no podr&aacute; hacer entrega de esa parte del requerimiento, toda vez que habiendo enviado carta certificada a la persona requerida, a fin de que pudiera otorgar su consentimiento o negativa a la entrega de informaci&oacute;n solicitada por la requirente; no se ha tenido respuesta hasta la fecha, por tanto, no existe certeza respecto de la voluntad real de la persona cuyos derechos se pueden ver afectados.</p> <p> Expresa que, en relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, resultan aplicables los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10, de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, estimando, respecto de esta &uacute;ltima norma, que no existe para el caso en concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Destaca que la causal invocada debe ser concordada con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Concluye que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes citadas no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida, y - en definitiva - guardar&aacute; secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de car&aacute;cter personal - y sensibles - de la persona indicada en la solicitud. As&iacute;, de conformidad a la imposibilidad de hecho de aplicar el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, el Servicio se ve impedido de hacer entrega de la documentaci&oacute;n que dice venir adjunta en la Minuta N&deg; 553, del Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, por constituir estos antecedentes un dato de car&aacute;cter personal y reservado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don Sebasti&aacute;n Palma T&eacute;llez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Recientemente presentada mi solicitud de amparo a esta instituci&oacute;n y tras la negaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por parte de Gendarmer&iacute;a, respetuosamente argumento que mi solicitud debiese entregarse precisamente por el principio de divisibilidad. Yo no tengo inconvenientes en que se censuren las materias entendidas como sensibles (salud, religi&oacute;n, informaci&oacute;n sobre funcionarios de Gendarmer&iacute;a, etc..), pero s&iacute; solicito que se entregue el resto de los documentos elaborados con dineros p&uacute;blicos respecto de la persona requerida. En especial materias y sumarios sobre el comportamiento de la misma, incluido sumario por fuga, los que a mi juicio si son de inter&eacute;s p&uacute;blico. Como antecedente presento la petici&oacute;n de transparencia n&uacute;mero AK006T0012717, donde la Instituci&oacute;n entreg&oacute; informaci&oacute;n en un caso similar&quot;.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 28 de junio de 2022, el reclamante efectu&oacute; presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ando copia de la declaraci&oacute;n enviada por Gendarmer&iacute;a a la ex interna fallecida, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, declaraci&oacute;n que fue entregada por uno de los hermando de la difunta, quien redact&oacute; y firm&oacute; una carta al &oacute;rgano reclamado en la que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, carta que se adjunta con copia de la fotograf&iacute;a de la c&eacute;dula de identidad del otro hermano quien constituye un familiar directo de la persona, respecto de la cual sus dem&aacute;s familiares murieron, sin haberse la misma casado o tenido hijos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E13674, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de la tercera, quien se encontrar&iacute;a fallecida; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida por los familiares y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1390/22, de fecha 12 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en su amparo, el recurrente precisa que la persona consultada falleci&oacute; el a&ntilde;o 2017, y que un hermano de la ex interna lo habr&iacute;a autorizado para solicitar la informaci&oacute;n requerida. As&iacute; las cosas, habiendo tomado conocimiento de la acci&oacute;n deducida, revisado el banco de datos del &oacute;rgano relacionado con el amparo, y, aportados nuevos antecedentes por parte del recurrente, fue posible constatar: que efectivamente la ex usuaria consultada falleci&oacute; el 23 de junio de 2017, seg&uacute;n certificado de defunci&oacute;n acompa&ntilde;ado en esta oportunidad, por el actor; que, le&iacute;da la ficha &uacute;nica de condenado, consta que la ex interna se declar&oacute; soltera y sin hijos, individualizando a su padre y madre, quienes, seg&uacute;n informa el solicitante, habr&iacute;an fallecido, pero que, sin embargo, solicitados datos de acreditaci&oacute;n s&oacute;lo adjunta certificado de defunci&oacute;n del padre; que, en declaraci&oacute;n escrita y firmada por el hermano de la ex interna, este autoriz&oacute; al solicitante para acceder a las referencias de su inter&eacute;s, cumpliendo con los requisitos del art&iacute;culo 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, acreditando su identidad con copia de su c&eacute;dula de identidad y el v&iacute;nculo de filiaci&oacute;n con certificado de nacimiento aportado por el propio interesado.</p> <p> Explica que, a partir de los hallazgos mencionados, al fallecer una persona, los llamados a cautelar sus datos personales y, por ende, determinar qu&eacute; se desea entregar a terceros, son los familiares del difunto, por cuanto, la honra de la persona muerta se proyecta como un derecho propio de los familiares, derechos garantizados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la carta fundamental, surgiendo a su respecto las causales de secreto o reserva consagradas en los N&deg; 2 y N&deg; 3 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia (solo cita lo dispuesto por el primero de los numerales).</p> <p> Se&ntilde;ala que, si bien es cierto y seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 983 y 990 del C&oacute;digo Civil, el hermano de la difunta acredita parentesco, no es menos cierto que a&uacute;n no tiene legitimaci&oacute;n activa para tratar los datos personales de aquella, por cuanto, a partir de la historia de vida de la ex interna, dicha facultad recaer&iacute;a en su madre, cuyo fallecimiento se informa por el solicitante pero no se acredita, raz&oacute;n por la cual, en esta oportunidad no es posible acceder a lo peticionado, en virtud de los antes citados art&iacute;culos 19, N&deg; 4, de la Carta fundamental, y los N&deg; 2 y N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que, si el requirente acompa&ntilde;a el certificado de defunci&oacute;n de la madre de la ex interna consultada o alg&uacute;n otro documento como la posesi&oacute;n efectiva, que permita establecer que no tiene m&aacute;s legitimarios que sus hermanos, m&aacute;s la autorizaci&oacute;n que ya entreg&oacute; uno de ellos, s&oacute;lo entonces se podr&aacute;n transferir los datos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la ficha &uacute;nica del condenado; el certificado de cumplimiento de condena; todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad; y, los registros de conducta, de la fallecida ex interna que se indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado funda la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n en la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la carta fundamental. A su vez, Gendarmer&iacute;a indica que, si se acredita que la ex interna no tiene m&aacute;s legitimarios que sus hermanos, m&aacute;s la autorizaci&oacute;n que ya entreg&oacute; uno de ellos, se podr&aacute; acceder a la entrega.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se debe destacar que, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protecci&oacute;n se extiende, &uacute;nicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el art&iacute;culo 74 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente quien reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base en dichas consideraciones, esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de informaci&oacute;n que, por ejemplo, d&eacute; cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etc&eacute;tera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad con lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que es el propio constituyente el que, en el aludido art&iacute;culo 19, numeral 4&deg;, reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. As&iacute;, se debe concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de la ex interna fallecida.</p> <p> 5) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, de los antecedentes expuestos por las partes, se desprende que no se encuentra debidamente acreditada la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, ya que no se han aportado los antecedentes que demuestren que los hermanos de la persona fallecida sean los &uacute;nicos individuos que detentan la condici&oacute;n de sus legitimarios.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, corresponde concluir que no puede entregarse la informaci&oacute;n requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de la ex interna fallecida, al constituir lo solicitado informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse debidamente la no existencia de otros, debiendo por ello rechazarse el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile dar acceso a la informaci&oacute;n una vez subsanada la falta de acreditaci&oacute;n de la calidad de &uacute;nicos herederos de la persona fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante, ello, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el &oacute;rgano en el n&uacute;mero 7 de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Palma T&eacute;llez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, dar acceso a la informaci&oacute;n una vez subsanada la falta de acreditaci&oacute;n de la calidad de &uacute;nicos herederos de la ex interna fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Palma T&eacute;llez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>