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DECISIÓN AMPARO ROL C4822-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Sebastián Palma Téllez</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a la ficha única del condenado; el certificado de cumplimiento de condena; todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad; y, los registros de conducta, de la fallecida ex interna que se indica.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de la fallecida, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano dar acceso a la información una vez subsanada la falta de acreditación de la calidad de únicos herederos de la persona fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de los antecedentes al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4822-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2022, don Sebastián Palma Téllez solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "solicito acceso y copia a los documentos que muestre o contengan información sobre la ex interna (...)</p>
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- La ficha única del condenado de la ex interna (...)</p>
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- El certificado de cumplimiento de condena de la ex interna (...)</p>
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- Copia de todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad de la ex interna (...)</p>
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- Copia de los registros de conducta de la ex interna (...)</p>
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Si uno de estos documentos contiene información sensible de terceros o privada, solicito tarjar estos datos y enviar la información restante. Esto amparado bajo el principio de divisibilidad de la misma Ley".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2022, a través de Carta N° 1738, Gendarmería de Chile respondió al requerimiento, indicando entregar la información por medio del Oficio N° 1318, señalando que, no obstante lo anterior, los antecedentes suministrados se acogen al Principio de Divisibilidad, previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, ya que otorgan datos relativos a la identidad de funcionarios del Servicio, los cuales no podrán ser entregados por encontrarse protegidos por el Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la "Ley Orgánica de Gendarmería de Chile", modificado por la Ley N° 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", en concordancia con el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Indica que, por ello, se hará entrega de la documentación requerida tarjando la información privada de los funcionarios y del interno involucrado, ajenos al requerimiento, por constituir datos de carácter personal y reservado.</p>
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Luego, explica que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se envió notificación a la persona requerida, sin embargo, dada la imposibilidad actual para otorgar o negar su consentimiento a la entrega de la información, el Servicio se ve impedido de realizar la entrega de lo solicitado.</p>
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Indica que la información contenida en la documentación que señala venir adjunta en el oficio N° 1318, que se entrega, eventualmente da a conocer datos de carácter personal, los cuales no podrán ser entregados, por encontrarse protegidos especialmente por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Especifica que, en relación con la causal del artículo 21, N° 2, de la referida norma, atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales, asegurando a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de los funcionarios aludidos en las solicitudes.</p>
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Informa que el Servicio no podrá hacer entrega de esa parte del requerimiento, toda vez que habiendo enviado carta certificada a la persona requerida, a fin de que pudiera otorgar su consentimiento o negativa a la entrega de información solicitada por la requirente; no se ha tenido respuesta hasta la fecha, por tanto, no existe certeza respecto de la voluntad real de la persona cuyos derechos se pueden ver afectados.</p>
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Expresa que, en relación con la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, resultan aplicables los artículos 2, letras f) y g), 7 y 10, de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, estimando, respecto de esta última norma, que no existe para el caso en concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información pedida. Destaca que la causal invocada debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia.</p>
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Concluye que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes citadas no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de carácter personal - y sensibles - de la persona indicada en la solicitud. Así, de conformidad a la imposibilidad de hecho de aplicar el artículo 20 de la ley 20.285, el Servicio se ve impedido de hacer entrega de la documentación que dice venir adjunta en la Minuta N° 553, del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, por constituir estos antecedentes un dato de carácter personal y reservado.</p>
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3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don Sebastián Palma Téllez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Recientemente presentada mi solicitud de amparo a esta institución y tras la negación de acceso a la información por parte de Gendarmería, respetuosamente argumento que mi solicitud debiese entregarse precisamente por el principio de divisibilidad. Yo no tengo inconvenientes en que se censuren las materias entendidas como sensibles (salud, religión, información sobre funcionarios de Gendarmería, etc..), pero sí solicito que se entregue el resto de los documentos elaborados con dineros públicos respecto de la persona requerida. En especial materias y sumarios sobre el comportamiento de la misma, incluido sumario por fuga, los que a mi juicio si son de interés público. Como antecedente presento la petición de transparencia número AK006T0012717, donde la Institución entregó información en un caso similar".</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 28 de junio de 2022, el reclamante efectuó presentación acompañando copia de la declaración enviada por Gendarmería a la ex interna fallecida, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, declaración que fue entregada por uno de los hermando de la difunta, quien redactó y firmó una carta al órgano reclamado en la que accede a la entrega de la información, carta que se adjunta con copia de la fotografía de la cédula de identidad del otro hermano quien constituye un familiar directo de la persona, respecto de la cual sus demás familiares murieron, sin haberse la misma casado o tenido hijos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio E13674, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de la tercera, quien se encontraría fallecida; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida por los familiares y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 14.00.00.1390/22, de fecha 12 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en su amparo, el recurrente precisa que la persona consultada falleció el año 2017, y que un hermano de la ex interna lo habría autorizado para solicitar la información requerida. Así las cosas, habiendo tomado conocimiento de la acción deducida, revisado el banco de datos del órgano relacionado con el amparo, y, aportados nuevos antecedentes por parte del recurrente, fue posible constatar: que efectivamente la ex usuaria consultada falleció el 23 de junio de 2017, según certificado de defunción acompañado en esta oportunidad, por el actor; que, leída la ficha única de condenado, consta que la ex interna se declaró soltera y sin hijos, individualizando a su padre y madre, quienes, según informa el solicitante, habrían fallecido, pero que, sin embargo, solicitados datos de acreditación sólo adjunta certificado de defunción del padre; que, en declaración escrita y firmada por el hermano de la ex interna, este autorizó al solicitante para acceder a las referencias de su interés, cumpliendo con los requisitos del artículo 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, acreditando su identidad con copia de su cédula de identidad y el vínculo de filiación con certificado de nacimiento aportado por el propio interesado.</p>
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Explica que, a partir de los hallazgos mencionados, al fallecer una persona, los llamados a cautelar sus datos personales y, por ende, determinar qué se desea entregar a terceros, son los familiares del difunto, por cuanto, la honra de la persona muerta se proyecta como un derecho propio de los familiares, derechos garantizados en el artículo 19, N° 4, de la carta fundamental, surgiendo a su respecto las causales de secreto o reserva consagradas en los N° 2 y N° 3 del artículo 21, de la Ley de Transparencia (solo cita lo dispuesto por el primero de los numerales).</p>
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Señala que, si bien es cierto y según lo establecido en los artículos 983 y 990 del Código Civil, el hermano de la difunta acredita parentesco, no es menos cierto que aún no tiene legitimación activa para tratar los datos personales de aquella, por cuanto, a partir de la historia de vida de la ex interna, dicha facultad recaería en su madre, cuyo fallecimiento se informa por el solicitante pero no se acredita, razón por la cual, en esta oportunidad no es posible acceder a lo peticionado, en virtud de los antes citados artículos 19, N° 4, de la Carta fundamental, y los N° 2 y N° 3 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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Señala que, si el requirente acompaña el certificado de defunción de la madre de la ex interna consultada o algún otro documento como la posesión efectiva, que permita establecer que no tiene más legitimarios que sus hermanos, más la autorización que ya entregó uno de ellos, sólo entonces se podrán transferir los datos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la ficha única del condenado; el certificado de cumplimiento de condena; todos los documentos recopilados durante las distintas privaciones de libertad; y, los registros de conducta, de la fallecida ex interna que se indica. Por su parte, el órgano reclamado funda la negativa a la entrega de la información en la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19, N° 4, de la carta fundamental. A su vez, Gendarmería indica que, si se acredita que la ex interna no tiene más legitimarios que sus hermanos, más la autorización que ya entregó uno de ellos, se podrá acceder a la entrega.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la naturaleza de la información requerida, se debe destacar que, según ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente quien reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base en dichas consideraciones, esta Corporación en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de información que, por ejemplo, dé cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etcétera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgación.</p>
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4) Que, en esta línea argumentativa, esta Corporación -en conformidad con lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que es el propio constituyente el que, en el aludido artículo 19, numeral 4°, reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. Así, se debe concluir que lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de la ex interna fallecida.</p>
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5) Que, acto seguido, el artículo 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, de los antecedentes expuestos por las partes, se desprende que no se encuentra debidamente acreditada la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, ya que no se han aportado los antecedentes que demuestren que los hermanos de la persona fallecida sean los únicos individuos que detentan la condición de sus legitimarios.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, corresponde concluir que no puede entregarse la información requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de la ex interna fallecida, al constituir lo solicitado información que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse debidamente la no existencia de otros, debiendo por ello rechazarse el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Gendarmería de Chile dar acceso a la información una vez subsanada la falta de acreditación de la calidad de únicos herederos de la persona fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de la información al solicitante, ello, en los mismos términos señalados por el órgano en el número 7 de sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Palma Téllez en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, dar acceso a la información una vez subsanada la falta de acreditación de la calidad de únicos herederos de la ex interna fallecida, alegada por los hermanos que han autorizado la entrega de la información al solicitante.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Palma Téllez y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>