<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4826-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
<p>
Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, ordenando la entrega de la información relativa al nombre de la empresa constructora, nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras y la información faltante relativa a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante en su solicitud de acceso a información, por tratarse de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza en lo que respecta a los datos de contacto de los responsables de la ejecución de las obra, esto es correo electrónico y número telefónico, por cuanto no son exigibles para el ingreso y tramitación de la solicitud de permisos de obras, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y considerando además, que dichos datos constituyen datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento de acceso a información, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4826-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de Concepción la siguiente información: "Estimados: junto con saludar, agradeceremos puedan enviarnos la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
<p>
Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos: *Nombre empresa constructora *Nombre de responsable de obra *Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
<p>
En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas. Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
<p>
Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado. Muchas gracias de antemano.</p>
<p>
Observaciones: Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE 10-2021 PE 114-2020 PE 117-2021 PE 121-2021 PE 122-2021 PE 127-2021 PE 128-2019 PE 129-2020 PE 130-2020 PE 173-2021 PE 18-2021 PE 181-2019 PE 181-2020 PE 181-2021 PE 183-2019 PE 19-2020 PE 19-2021 PE 192-2021 PE 194-2021 PE 197-2021 PE 198-2021 PE 215-2019 PE 221-2019 PE 223-2021 PE 225-2021 PE 229-2021 PE 231-2021 PE 233-2020 PE 242-2020 PE 244-2020 PE 246-2020 PE 25-2021 PE 254-2021 PE 257-2020 PE 260-2021 PE 269-2020 PE 276-2020 PE 282-2020 PE 287-2020 PE 296-2019 PE 3-2020 PE 31-2022 PE 321-2019 PE 360-2019 PE 37-2022 PE 371-2019 PE 40-2021 PE 44-2021 PE 46-2021 PE 49-2021 PE 5-2021 PE 53-2020 PE 59-2020 PE 60-2021 PE 68-2021 PE 7-2021 PE 85-2020 PE 90-2020 PE 90-2021".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2022, la Municipalidad de Concepción respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, acompañando el Oficio ORD: N° 317, de fecha 27 de mayo de 2022, indicando, en lo que interesa, que: "(...) requerida la Dirección de Obras Municipales, mediante ordinario N° 449-B-210 de fecha 09 de Mayo de 2022, su Director don Juan Andreoli González, considerando la cantidad, el formato de los archivos disponibles y a fin de que disponga de los antecedentes, conforme información disponible, envía los antecedentes disponibles con LINK DROP BOX".</p>
<p>
Por su parte, en el Oficio ORD. N° 449-B-210, de 9 de mayo de 2022, indica que: "(...) informo que con respecto a los permisos de obras preliminares y/o demoliciones se adjuntan listado con los permisos encontrados, con respecto a la constructora, representante de la obra y responsable de la obra, ese no es materia de la Dirección de Obras ya que solo emite el permiso de edificación a petición del propietario y no fiscaliza o supervisa las obras en ejecución, solo para el trámite de la recepción esta se hace presente en la obra para inspeccionar la finalización de esta".</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información, señalando, en lo pertinente: "Respuesta incompleta o parcial: Ante esta solicitud, el referido Municipio indicó en su respuesta que la individualización de las empresas constructoras que ejecutan las obras en los permisos de edificación consultados se encontraba contenida en dichos documentos. En la sección de la constructora aparecen algunos nombres, pero no todos. Junto con ello, el Municipio no me facilitó todos los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado, información que debería ser de su pleno acceso y no me es entregada. Lo anterior no está respondiendo mi solicitud y tampoco corresponde como respuesta a lo solicitado".</p>
<p>
Luego agrega que: "La información presente en los permisos de edificación no es suficiente ante la solicitud hecha al municipio, otras municipalidades me han facilitado la información y me parecería extraño que en este caso no la tengan presente".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, mediante el Oficio N° E13591 - 2022 de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Con fecha 4 de agosto de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico los descargos solicitados, contenidos en el Oficio ORD. N° 485, de 03 de agosto de 2022, indicando en lo que interesa, lo siguiente: "(...) pudiendo verificar la información existente, se adjuntó la información disponible, mediante LINK DROP BOX inserto en el Oficio ORD. N° 449-B-210, de fecha 09 de mayo de 2022, emitido por la Dirección de Obras y en el correo electrónico automático que genera el Portal de Transparencia del Estado".</p>
<p>
Agrega que: "Bajo ningún respecto, se ha negado la entrega de la información, toda vez que, se ha entregado la información disponible". Acto seguido indica: "la Dirección de Obras Municipales, no posee un registro de contratistas y su profesionales, toda vez que se trata de relación entre privados y no es materia de la Dirección de Obras Municipales". Luego señala que: "(...) por lo que, si no existe la información en la documentación entregada (...), es porque, no se dispone de los antecedentes reclamados".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta y negativa a la solicitud de acceso a información presentada, ya que el reclamante indicó que en la sección de la constructora aparecen algunos nombres, pero no todos. De igual forma, el Municipio no le proporcionó todos los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado.</p>
<p>
2) Que, el organismo reclamado indicó, tanto al tiempo de responder la solicitud de acceso a información, como al evacuar sus descargos que, entregó los permisos de obras preliminares y/o demoliciones que encontró, y que, en cuanto a la información referida a las empresas a cargo de la obras y al nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras respecto de cada permiso consultado, ello no era materia de la Dirección de Obras Municipales.</p>
<p>
3) Que, en primer término, a modo de contexto, en relación con la información requerida, se debe tener en consideración el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente: "(...) deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En ese mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
<p>
4) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta plenamente concordante con lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, que prescriben que se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, existiendo norma expresa, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, como ocurre en la especie, el carácter público de lo solicitado es indiscutible, tal como se estableció en la decisión de amparo Rol C1061-14.</p>
<p>
6) Que, específicamente, en relación a lo señalado por el organismo reclamado en cuanto que la información referida a las empresas a cargo de la obras y al nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras respecto de cada permiso consultado, no sería materia de la Dirección de Obras Municipales, es menester tener presente lo prescrito en el artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que indica: "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)"</p>
<p>
7) Que, particularmente, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras Municipales, este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, conforme con lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
<p>
8) Que, en lo que respecta al formato de entrega de la información requerida, cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que: "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Al respecto, se debe considerar que el reclamante solicitó que la información referida a las empresas a cargo de la obras y al nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras respecto de cada permiso consultado, fuera entregada en la planilla Excel que acompañó.</p>
<p>
9) Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, en lo que respecta al nombre de las empresas constructoras a cargo de las obras y nombre del profesional responsable de la ejecución de las obras, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de dicha información en el formato requerido por el reclamante, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
10) Que, en lo relativo a los antecedentes de contacto conformados por el correo electrónico y/o número telefónico del responsable de las obras, éstos no son exigibles para el ingreso y tramitación de las solicitudes de permisos de obras. A mayor abundamiento, dichos datos constituyen datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento de acceso a información, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, habilitan a su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras. Motivo por el cual se rechazará el presente amparo en cuanto a dicha parte del requerimiento de información.</p>
<p>
11) Que, en lo que respecta a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado consignado en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo, de los cuales el órgano reclamado indicó que entregó al solicitante los permisos encontrados, es menester hacer presente lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que indica que si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: "(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
<p>
12) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, ya que se limitó a señalar que entregó la información encontrada o disponible, sin indicar detalladamente las razones que justifiquen la ausencia de la información que no le fue remitida al solicitante de información.</p>
<p>
13) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, como se indicó en el punto anterior, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
14) En razón de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y no habiéndose acompañado antecedentes y/o razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento, ni habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, y ordenará la entrega de la información faltante, que fuere solicitada expresamente por el reclamante, relativa a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el numeral 1° de lo expositivo, en los términos requeridos, conforme lo indicado en el considerando 8°, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín, en contra de la Municipalidad de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Concepción, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante información relativa al nombre de las empresas constructoras y nombre de los profesionales responsables de la ejecución de las obras, por cada uno de los permisos de edificación indicados en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Asimismo, entregue la información faltante, relativa a los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante en su solicitud de acceso a información, en el formato requerido, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información ordenada entregar no obre en poder del órgano requerido, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo referido a los datos de contacto de los responsables de la ejecución de las obras -correo electrónico y número telefónico-, en atención a lo razonado en el considerando 10° precedente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Alcalde de la Municipalidad de Concepción.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>