<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4833-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
<p>
Requirente: Héctor Ferrada Torres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referido a la entrega del croquis y la memoria explicativa que se indican en la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas detallada en el requerimiento.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al haber explicitado el órgano las gestiones realizadas para la identificación de la información sin resultados positivos.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4833-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Héctor Ferrada Torres solicitó a la Dirección General de Aguas (DGA) la siguiente información: "Solicito "el Croquis y la Memoria Explicativa" que se indican en el TERCER OTROSI de la Solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas (del lago Peñuelas de Valparaíso) que la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Región ingresó a la Dirección General de Aguas a través de la Gobernación de Valparaíso el día 8 de agosto de 1983, la que finalmente fue denegada, y que se tramitó en la DGA bajo el expediente D-V-6-371".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, la Dirección General de Aguas respondió al requerimiento, indicando que el expediente D-V-6-371, correspondiente a una solicitud denegada de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de la Empresa de Obras Sanitarias, no ha sido habido en la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso. Se ha realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de dicha Dirección Regional, no pudiendo ubicar el expediente requerido, por lo que, no es posible proporcionar copia del Croquis y la Memoria Explicativa asociada al expediente. Señala que, en subsidio, se adjunta copia digital de la Resolución DGA N° 42, del 9 de febrero de 1984, que denegó la solicitud de derecho de aprovechamiento citada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don Héctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "tratándose de un archivo tan importante para la investigación de los derechos de agua asociados a la Reserva Nacional Lago Peñuelas, la respuesta se considera insuficiente en tanto: no indica si el expediente haya sido buscado en la DGA nivel Central, tampoco en el Archivo Nacional eventualmente, o en subsidio cuál habrá sido el destino de tal documentación, si habrá sido objeto de destrucción programada, víctima de algún hurto o incendio, u otros. Por otro lado, el archivo que la DGA Región de Valparaíso envía como parte de su Respuesta de 6 de junio ya lo teníamos en nuestro poder y de hecho fue de ahí que se tuvo noticia del "...Croquis y Memoria Explicativa..." que se indica. Por lo anterior, se solicita que se complete la respuesta a través de una búsqueda más amplia y/o que se ofrezca una explicación documentada sobre el destino de un expediente tan relevante para la historia de las áreas bajo protección oficial".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E13675, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Ord. DGA N° 326, del 5 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que realizó una búsqueda exhaustiva del expediente solicitado, especificando que la búsqueda documental se inició en la Dirección Regional de Aguas de la Región de Valparaíso, dónde el expediente no fue habido con la codificación señalada. Inmediatamente, se procedió a realizar una búsqueda en el Nivel Central de la DGA la que comprendió las siguientes etapas:</p>
<p>
- Se realizaron búsquedas en repositorios documentales dónde se encuentran almacenados expedientes digitalizados de derechos de aprovechamiento de aguas.</p>
<p>
- Se realizó una búsqueda en la base de datos institucional identificando aquellas solicitudes denegadas a nombre de la Empresa de Obras Sanitarias y ampliando la búsqueda a campos de información que pudieran contener el dato del expediente.</p>
<p>
Indica que el resultado de todas estas acciones de búsqueda no permitió ubicar el documento requerido.</p>
<p>
Reitera que procedió a entregar subsidiariamente al peticionario, como parte de su respuesta final, los siguientes documentos que forman parte de la documentación adjunta a la Resolución D.G.A. N° 042, de 9 de febrero de 1984:</p>
<p>
- Copia de la solicitud de la Empresa de Obras Sanitarias, presentada en la Gobernación de Valparaíso el 8 de agosto de 1983.</p>
<p>
- ORD. N° 556, de 21 de diciembre de 1983 de la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso que propone denegar la solicitud en comento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se proporcionó al reclamante el croquis y la memoria explicativa que se indican en la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas detallada en el requerimiento. Por su parte, el órgano reclamado manifestó que realizó una búsqueda exhaustiva del expediente solicitado, pero que, el resultado de todas esas acciones no permitió ubicar el documento requerido.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha señalado que la información requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
5) Que, como ya se manifestó, en el presente caso el órgano reclamado ha dado cuenta de las labores de búsqueda realizadas con la finalidad de identificar la información requerida, las que no dieron resultados positivos, detallando en sus descargos las gestiones específicas efectuadas en repositorios documentales y bases de datos institucionales. Lo expuesto, a juicio de este Consejo, permite considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, el que fue explicado en los considerandos precedentes, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo, al haberse adecuado el accionar del órgano a lo dispuesto en el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Ferrada Torres en contra de la Dirección General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Ferrada Torres y al Sr. Director General de Aguas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>