Decisión ROL C4833-22
Reclamante: HÉCTOR FERRADA TORRES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referido a la entrega del croquis y la memoria explicativa que se indican en la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas detallada en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al haber explicitado el órgano las gestiones realizadas para la identificación de la información sin resultados positivos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4833-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Ferrada Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referido a la entrega del croquis y la memoria explicativa que se indican en la solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas detallada en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al haber explicitado el &oacute;rgano las gestiones realizadas para la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sin resultados positivos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4833-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito &quot;el Croquis y la Memoria Explicativa&quot; que se indican en el TERCER OTROSI de la Solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas (del lago Pe&ntilde;uelas de Valpara&iacute;so) que la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Regi&oacute;n ingres&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n de Valpara&iacute;so el d&iacute;a 8 de agosto de 1983, la que finalmente fue denegada, y que se tramit&oacute; en la DGA bajo el expediente D-V-6-371&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el expediente D-V-6-371, correspondiente a una solicitud denegada de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de la Empresa de Obras Sanitarias, no ha sido habido en la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so. Se ha realizado una b&uacute;squeda exhaustiva en los archivos de dicha Direcci&oacute;n Regional, no pudiendo ubicar el expediente requerido, por lo que, no es posible proporcionar copia del Croquis y la Memoria Explicativa asociada al expediente. Se&ntilde;ala que, en subsidio, se adjunta copia digital de la Resoluci&oacute;n DGA N&deg; 42, del 9 de febrero de 1984, que deneg&oacute; la solicitud de derecho de aprovechamiento citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;trat&aacute;ndose de un archivo tan importante para la investigaci&oacute;n de los derechos de agua asociados a la Reserva Nacional Lago Pe&ntilde;uelas, la respuesta se considera insuficiente en tanto: no indica si el expediente haya sido buscado en la DGA nivel Central, tampoco en el Archivo Nacional eventualmente, o en subsidio cu&aacute;l habr&aacute; sido el destino de tal documentaci&oacute;n, si habr&aacute; sido objeto de destrucci&oacute;n programada, v&iacute;ctima de alg&uacute;n hurto o incendio, u otros. Por otro lado, el archivo que la DGA Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so env&iacute;a como parte de su Respuesta de 6 de junio ya lo ten&iacute;amos en nuestro poder y de hecho fue de ah&iacute; que se tuvo noticia del &quot;...Croquis y Memoria Explicativa...&quot; que se indica. Por lo anterior, se solicita que se complete la respuesta a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda m&aacute;s amplia y/o que se ofrezca una explicaci&oacute;n documentada sobre el destino de un expediente tan relevante para la historia de las &aacute;reas bajo protecci&oacute;n oficial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E13675, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. DGA N&deg; 326, del 5 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva del expediente solicitado, especificando que la b&uacute;squeda documental se inici&oacute; en la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, d&oacute;nde el expediente no fue habido con la codificaci&oacute;n se&ntilde;alada. Inmediatamente, se procedi&oacute; a realizar una b&uacute;squeda en el Nivel Central de la DGA la que comprendi&oacute; las siguientes etapas:</p> <p> - Se realizaron b&uacute;squedas en repositorios documentales d&oacute;nde se encuentran almacenados expedientes digitalizados de derechos de aprovechamiento de aguas.</p> <p> - Se realiz&oacute; una b&uacute;squeda en la base de datos institucional identificando aquellas solicitudes denegadas a nombre de la Empresa de Obras Sanitarias y ampliando la b&uacute;squeda a campos de informaci&oacute;n que pudieran contener el dato del expediente.</p> <p> Indica que el resultado de todas estas acciones de b&uacute;squeda no permiti&oacute; ubicar el documento requerido.</p> <p> Reitera que procedi&oacute; a entregar subsidiariamente al peticionario, como parte de su respuesta final, los siguientes documentos que forman parte de la documentaci&oacute;n adjunta a la Resoluci&oacute;n D.G.A. N&deg; 042, de 9 de febrero de 1984:</p> <p> - Copia de la solicitud de la Empresa de Obras Sanitarias, presentada en la Gobernaci&oacute;n de Valpara&iacute;so el 8 de agosto de 1983.</p> <p> - ORD. N&deg; 556, de 21 de diciembre de 1983 de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de Valpara&iacute;so que propone denegar la solicitud en comento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se proporcion&oacute; al reclamante el croquis y la memoria explicativa que se indican en la solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas detallada en el requerimiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva del expediente solicitado, pero que, el resultado de todas esas acciones no permiti&oacute; ubicar el documento requerido.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, como ya se manifest&oacute;, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado ha dado cuenta de las labores de b&uacute;squeda realizadas con la finalidad de identificar la informaci&oacute;n requerida, las que no dieron resultados positivos, detallando en sus descargos las gestiones espec&iacute;ficas efectuadas en repositorios documentales y bases de datos institucionales. Lo expuesto, a juicio de este Consejo, permite considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, el que fue explicado en los considerandos precedentes, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo, al haberse adecuado el accionar del &oacute;rgano a lo dispuesto en el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Ferrada Torres en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Ferrada Torres y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>