Decisión ROL C921-13
Reclamante: JUNTA DE VECINOS 4 A VILLA SANTA MARÍA DEL SOL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Florida, por la no entrega de información sobre instalación, en forma arbitraria, de una antena para celulares de la empresa Claro, el día sábado 13 de abril de 2013, en el patio de una propiedad particular (que identifica), no respetando, la empresa ni el propietario, los protocolos que la ley sanciona. El Consejo señaló que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, es manifiesto el carácter público de la información solicitada en la especie. Por lo demás, en la medida que la información solicitada conste en cualquier soporte documental que obre en poder del órgano, éste tendrá la opción de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar la información de que disponga sobre la instalación de la antena de telefonía consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C921-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: Junta de Vecinos N&deg; 4-A Villa Santa Mar&iacute;a del Sol representada por don Eduardo Riquelme Retamal.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C921-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2013, don Eduardo Riquelme Retamal, en su calidad de Presidente y representante legal de la Junta de Vecinos N&deg; 4-A Villa Santa Mar&iacute;a del Sol, seg&uacute;n consta de certificado N&deg; 756, de 18 de junio de 2013, otorgado por el Secretario Municipal subrogante de La Florida, solicit&oacute;, en tal representaci&oacute;n, a la Municipalidad de La Florida: &ldquo;informaci&oacute;n sobre instalaci&oacute;n, en forma arbitraria, de una antena para celulares de la empresa Claro, el d&iacute;a s&aacute;bado 13 de abril de 2013, en el patio de una propiedad particular (que identifica), no respetando, la empresa ni el propietario, los protocolos que la ley sanciona&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de junio de 2013 don Eduardo Riquelme Retamal, en la representaci&oacute;n antes dicha, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Florida, sin explicitar el fundamento del mismo. Luego, comunica que la petici&oacute;n descrita fue planteada igualmente a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicit&oacute; al recurrente subsanar su presentaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 2.608, de 26 de junio de 2013, solicit&aacute;ndole: 1&deg; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; 2&deg; adjuntar copia de la reiteraci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que Ud. habr&iacute;a presentado a la Municipalidad de La Florida, el 20 de mayo de 2013; 3&deg; indicar cu&aacute;l o cu&aacute;les son los &oacute;rganos contra los cuales dirige el presente amparo; y, 4&deg; se&ntilde;alar cu&aacute;l es el fundamento del amparo deducido. El recurrente cumple, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2013, acompa&ntilde;ando los documentos requeridos en los numerales 1 y 2 y aclara que el &oacute;rgano reclamado es la Municipalidad de La Florida y que el fundamento del amparo es la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N&deg; 2.835, de 9 de julio de 2013, quien evacu&oacute; sus descargos el 29 de julio siguiente, por Ordinario N&deg; 532, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud del recurrente fue respondida, en tiempo y forma, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 332, de 6 de mayo de 2013, y enviado el 10 de mayo de 2013 al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en la solicitud.</p> <p> b) A trav&eacute;s del oficio mencionado, el municipio manifiesta que es la SUBTEL el &oacute;rgano administrativo competente para autorizar la instalaci&oacute;n de esta estructura, conforme se&ntilde;ala la Ley N&deg; 20.599 que regula la instalaci&oacute;n de antenas emisoras, no teniendo el municipio competencia en este procedimiento. De esta forma, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) s&oacute;lo es informada de esta resoluci&oacute;n, a trav&eacute;s de la empresa, no teniendo atribuciones para autorizar esta faena, conforme establece la ley.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos copia de lo siguiente:</p> <p> i. Oficio de respuesta N&deg; 332, de 6 de mayo 2013.</p> <p> ii. Mail de env&iacute;o de respuesta a correo electr&oacute;nico de recurrente, el 10 de mayo de 2013.</p> <p> iii. Decreto Exento N&deg; 1.398, de 3 de noviembre de 2011, de Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, que modifica concesi&oacute;n de servicio p&uacute;blico de telefon&iacute;a m&oacute;vil digital 1900 a empresa Claro Chile S.A.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados a sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acredita haber otorgado respuesta a una solicitud anterior del recurrente, que no corresponde a aquella que origina el presente amparo, sin pronunciarse sobre &eacute;sta &uacute;ltima. El &oacute;rgano tiene el deber de pronunciarse respecto de toda solicitud de acceso que se le plantee, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, en la forma y plazo establecidos en la ley. Por lo tanto, el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo manifestado por el municipio en sus descargos, el &oacute;rgano competente para autorizar la instalaci&oacute;n de las antenas emisoras ser&iacute;a la SUBTEL, y, a su juicio, la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad (DOM) s&oacute;lo ser&iacute;a informada de la resoluci&oacute;n de la SUBTEL, careciendo de atribuciones para autorizar la instalaci&oacute;n. Al respecto, es pertinente considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 5.1.2., numeral 7, del Decreto N&deg; 47, de 1992, cuya &uacute;ltima modificaci&oacute;n es del 21 de noviembre de 2012, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), bajo el ep&iacute;grafe &ldquo;Instalaci&oacute;n de antenas de telecomunicaciones&rdquo;, en cuanto a que el interesado debe presentar ante la Direcci&oacute;n de Obras respectiva, con una antelaci&oacute;n de al menos 15 d&iacute;as, un aviso de instalaci&oacute;n &ndash;de la correspondiente antena de telefon&iacute;a-, acompa&ntilde;ando los planos (uno suscrito por el propietario del predio y por el operador responsable de la antena y otro, de estructura de los soportes de la antena), las autorizaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en los casos que corresponda. Por su parte, el D.F.L. N&deg; 458, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en sus art&iacute;culos 116 bis E a 116 bis I, regula la instalaci&oacute;n de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones, se&ntilde;alando expresamente que requieren de la recepci&oacute;n o aviso de instalaci&oacute;n por parte de la DOM respectiva, seg&uacute;n la altura de la misma.</p> <p> 3) Que, por &uacute;ltimo, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5.1.1. de la OGUC prescribe que &ldquo;para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deber&aacute; solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 116, inciso 9, de la LGUC, se&ntilde;ala expresamente que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones o permisos que otorgue. Por &uacute;ltimo, cabe consignar que la Ley N&deg; 20.599, de 11 de junio de 2012, que regula la instalaci&oacute;n de antenas emisoras y transmisoras de servicio de telecomunicaciones, en su art&iacute;culo 1&deg; introduce modificaciones a la LGUC, cuyas normas pertinentes ya fueron consideradas y analizadas previamente.</p> <p> 4) Que, en concordancia con el marco normativo antes descrito y el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, es posible concluir que la Municipalidad de La Florida contar&iacute;a con informaci&oacute;n relativa a la instalaci&oacute;n de antenas de telefon&iacute;a celular, m&aacute;s all&aacute; de la autorizaci&oacute;n otorgada por la SUBTEL, por cuanto ha debido constar en los avisos de instalaci&oacute;n y sus documentos complementarios, como tambi&eacute;n pueden obtenerse a partir del permiso de edificaci&oacute;n otorgado por ella.</p> <p> 5) Que tal como ha resuelto previamente ese Consejo, en forma sostenida y uniforme, a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles C1311-11 y 1312-11, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, es manifiesto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. Por lo dem&aacute;s, en la medida que la informaci&oacute;n solicitada conste en cualquier soporte documental que obre en poder del &oacute;rgano, &eacute;ste tendr&aacute; la opci&oacute;n de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar la informaci&oacute;n de que disponga sobre la instalaci&oacute;n de la antena de telefon&iacute;a consultada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Riquelme Retamal, en representaci&oacute;n de la Junta de Vecinos N&deg; 4-A Villa Santa Mar&iacute;a del Sol, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p> <p> a) Entregar al recurrente copia de la informaci&oacute;n sobre la instalaci&oacute;n de una antena para celulares de la empresa Claro, el d&iacute;a s&aacute;bado 13 de abril de 2013, en el patio de la propiedad particular que identifica en su solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Riquelme Retamal, en la representaci&oacute;n indicada, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>