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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C921-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida.</p>
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Requirente: Junta de Vecinos N° 4-A Villa Santa María del Sol representada por don Eduardo Riquelme Retamal.</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C921-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2013, don Eduardo Riquelme Retamal, en su calidad de Presidente y representante legal de la Junta de Vecinos N° 4-A Villa Santa María del Sol, según consta de certificado N° 756, de 18 de junio de 2013, otorgado por el Secretario Municipal subrogante de La Florida, solicitó, en tal representación, a la Municipalidad de La Florida: “información sobre instalación, en forma arbitraria, de una antena para celulares de la empresa Claro, el día sábado 13 de abril de 2013, en el patio de una propiedad particular (que identifica), no respetando, la empresa ni el propietario, los protocolos que la ley sanciona”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de junio de 2013 don Eduardo Riquelme Retamal, en la representación antes dicha, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Florida, sin explicitar el fundamento del mismo. Luego, comunica que la petición descrita fue planteada igualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó al recurrente subsanar su presentación, mediante Oficio N° 2.608, de 26 de junio de 2013, solicitándole: 1° acompañar copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; 2° adjuntar copia de la reiteración de la solicitud de información que Ud. habría presentado a la Municipalidad de La Florida, el 20 de mayo de 2013; 3° indicar cuál o cuáles son los órganos contra los cuales dirige el presente amparo; y, 4° señalar cuál es el fundamento del amparo deducido. El recurrente cumple, mediante correo electrónico de 27 de junio de 2013, acompañando los documentos requeridos en los numerales 1 y 2 y aclara que el órgano reclamado es la Municipalidad de La Florida y que el fundamento del amparo es la ausencia de respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N° 2.835, de 9 de julio de 2013, quien evacuó sus descargos el 29 de julio siguiente, por Ordinario N° 532, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud del recurrente fue respondida, en tiempo y forma, a través del oficio N° 332, de 6 de mayo de 2013, y enviado el 10 de mayo de 2013 al correo electrónico señalado en la solicitud.</p>
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b) A través del oficio mencionado, el municipio manifiesta que es la SUBTEL el órgano administrativo competente para autorizar la instalación de esta estructura, conforme señala la Ley N° 20.599 que regula la instalación de antenas emisoras, no teniendo el municipio competencia en este procedimiento. De esta forma, la Dirección de Obras Municipales (DOM) sólo es informada de esta resolución, a través de la empresa, no teniendo atribuciones para autorizar esta faena, conforme establece la ley.</p>
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c) Adjunta a sus descargos copia de lo siguiente:</p>
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i. Oficio de respuesta N° 332, de 6 de mayo 2013.</p>
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ii. Mail de envío de respuesta a correo electrónico de recurrente, el 10 de mayo de 2013.</p>
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iii. Decreto Exento N° 1.398, de 3 de noviembre de 2011, de Subsecretaría de Telecomunicaciones, que modifica concesión de servicio público de telefonía móvil digital 1900 a empresa Claro Chile S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que conforme a los antecedentes acompañados a sus descargos, el órgano reclamado acredita haber otorgado respuesta a una solicitud anterior del recurrente, que no corresponde a aquella que origina el presente amparo, sin pronunciarse sobre ésta última. El órgano tiene el deber de pronunciarse respecto de toda solicitud de acceso que se le plantee, sea entregando la información o negándose a ello, en la forma y plazo establecidos en la ley. Por lo tanto, el no haber dado respuesta a la solicitud de información del recurrente, dentro del plazo legal de 20 días hábiles, constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo manifestado por el municipio en sus descargos, el órgano competente para autorizar la instalación de las antenas emisoras sería la SUBTEL, y, a su juicio, la Dirección de Obras de la Municipalidad (DOM) sólo sería informada de la resolución de la SUBTEL, careciendo de atribuciones para autorizar la instalación. Al respecto, es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 5.1.2., numeral 7, del Decreto N° 47, de 1992, cuya última modificación es del 21 de noviembre de 2012, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), bajo el epígrafe “Instalación de antenas de telecomunicaciones”, en cuanto a que el interesado debe presentar ante la Dirección de Obras respectiva, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación –de la correspondiente antena de telefonía-, acompañando los planos (uno suscrito por el propietario del predio y por el operador responsable de la antena y otro, de estructura de los soportes de la antena), las autorizaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en los casos que corresponda. Por su parte, el D.F.L. N° 458, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en sus artículos 116 bis E a 116 bis I, regula la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, señalando expresamente que requieren de la recepción o aviso de instalación por parte de la DOM respectiva, según la altura de la misma.</p>
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3) Que, por último, es preciso señalar que el artículo 5.1.1. de la OGUC prescribe que “para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo”. A su turno, el artículo 116, inciso 9, de la LGUC, señala expresamente que la Dirección de Obras Municipales deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones o permisos que otorgue. Por último, cabe consignar que la Ley N° 20.599, de 11 de junio de 2012, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicio de telecomunicaciones, en su artículo 1° introduce modificaciones a la LGUC, cuyas normas pertinentes ya fueron consideradas y analizadas previamente.</p>
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4) Que, en concordancia con el marco normativo antes descrito y el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, es posible concluir que la Municipalidad de La Florida contaría con información relativa a la instalación de antenas de telefonía celular, más allá de la autorización otorgada por la SUBTEL, por cuanto ha debido constar en los avisos de instalación y sus documentos complementarios, como también pueden obtenerse a partir del permiso de edificación otorgado por ella.</p>
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5) Que tal como ha resuelto previamente ese Consejo, en forma sostenida y uniforme, a partir de la decisión de los amparos roles C1311-11 y 1312-11, en consideración a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según lo cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, es manifiesto el carácter público de la información solicitada en la especie. Por lo demás, en la medida que la información solicitada conste en cualquier soporte documental que obre en poder del órgano, éste tendrá la opción de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar la información de que disponga sobre la instalación de la antena de telefonía consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Riquelme Retamal, en representación de la Junta de Vecinos N° 4-A Villa Santa María del Sol, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p>
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a) Entregar al recurrente copia de la información sobre la instalación de una antena para celulares de la empresa Claro, el día sábado 13 de abril de 2013, en el patio de la propiedad particular que identifica en su solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Riquelme Retamal, en la representación indicada, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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