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DECISIÓN AMPARO ROL C4879-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Diego Figueroa Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de información sobre permisos para talar árboles, según lo que indica, presentadas entre 2010 y la actualidad en la localidad de Curaco.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4879-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2022, don Diego Figueroa Rivera solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente información:</p>
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"Solicitudes de permiso para talar árboles presentadas entre 2010 y la actualidad, con detalle del nombre del solicitante, el tipo de especie, las razones para talar y todo otro antecedente; en el ámbito geográfico de la localidad de Curaco de Comuna de Collipulli de Provincia de Malleco de la Región de la Araucanía" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 7 de junio el órgano reclamado notifica respuesta a la solicitud. Adjunta Carta N° 32, de 06 de junio de 2022, a través de la cual informa que se deniega la información, en virtud de la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley 20.285.</p>
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Señala que la información requerida "no se encuentra disponible de manera instantánea en la institución, no se encuentra sistematizada, hay que realizar una labor de sistematización y recopilación de información digital y física, de un alto número de planes y autorizaciones, durante los últimos 12 años, hay que revisar cada uno de ellos para determinar otra de sus consultas referida a las razones para talar, labor para la que debemos destinar al menos a un ingeniero forestal, dedicado por 7 días completos, de manera exclusiva para confeccionar un informe especial para dar respuesta, desviándolo de sus funciones habituales de analista o de fiscalizador, sumando al tiempo y dedicación que ello implica, se debe agregar el alto costo que significará remitirle carta certificada a cada uno de los propietarios o terceros afectados, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho de oposición tal como lo establece el artículo 20 de la mencionada ley".</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N° E13382, de 20 de julio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 254, de 4 de agoto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a que la entrega de lo solicitado implicaría la distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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Indicó que "Las solicitudes de permiso para talar árboles" se encuentran no solo los Planes y Normas de Manejo, sino que también en las Autorizaciones Simples de Corta, o sea, involucran a dos legislaciones diferentes, esto es, al Decreto Ley N° 701 de 1974 y a la Ley N° 20283, sobre Recuperación del Bosque Nativo, los que se encuentran en formato digital los primeros y mayoritariamente en formato físico o en papel los segundos. A lo anterior hay que sumar el período de tiempo solicitado informar, el que comprende 12 años. Durante este largo período, es evidente que han existido cambios en el dominio de los predios, ya sea por fallecimiento de sus titulares, por ventas o por subdivisiones, ignorando en muchos casos la identidad de los actuales propietarios, por cuanto estos no tienen obligación de registrar en CONAF cualquier cambio en el dominio del predio. Esta situación impediría a CONAF notificar al actual propietario, y, a su vez, impediría a este último ejercer su derecho de oposición, además, se reitera que en 12 años se ingresan multiplicidad de solicitudes, por lo que además se requiere identificar a cada propietario, confeccionar y remitir la carta certificada a cada uno de ellos, teniendo en cuenta el tiempo y dedicación que ello implica y su respectivo costo. Este mismo punto también es gravitante, ya que "las razones para talar", son eminentemente subjetivas, pertenecen a cada propietario y no se consigan en ningún Plan de manejo o autorización simple de corta, por lo tanto, es una información que no disponemos.</p>
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Señaló que lo solicitado como "todo otro antecedente", es aún más vago e impreciso. Ahora bien, también es imprecisa y vaga la solicitud en cuanto a la ubicación geográfica de la localidad respecto de la cual se solicita la información, ya que Curaco se le denomina a un sector de la comuna de Collipulli. Ahora bien, al ser una "localidad" no tiene límites definidos ni oficiales, lo que dificulta aún más procesar la información, toda vez que los planes de manejo y las solicitudes en general se ingresan por comuna, de acuerdo a donde se emplaza el predio, y no por localidad. Ni aun tratándose de una comuna, por los elementos que contiene este requerimiento sigue incurriendo en las mismas causales de denegación invocadas, por eso decimos que dificulta aún más procesar la información.</p>
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Insisten que el requerimiento es de carácter genérico, por cuanto no se encuentra definido el territorio de la localidad de Curaco, nuestros registros no arrojan información por localidad. Es genérica y vaga la solitud de "cualquier otro antecedente". No se dispone de la información relativa a "las razones para talar". Se trata de un elevado número de actos administrativos que se ingresaron en 12 años, los que hay que revisar y leer uno por uno, algunos están en formato digital y la mayoría en formato papel.</p>
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Se debe distraer innecesariamente de las labores habituales al menos a una secretaria y a un ingeniero forestal por una semana completa, en desmedro del cumplimiento regular de las mismas para redactar y remitir un alto número de cartas certificadas a los propietarios, incurriendo en gasto de recursos públicos y de tiempo, además, del tiempo y dedicación</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a respecto a solicitudes de permisos para talar árboles, según lo que indica, presentadas entre 2010 y la actualidad en la localidad de Curaco. Al respecto el órgano reclamado denegó la información alegando la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 57 de la ley N° 20.283, Sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, señala que: "No obstante lo establecido en el artículo 5° de esta ley, la Corporación podrá otorgar, a petición del interesado, autorización simple de corta cuando se trate del aprovechamiento o corta de una cantidad reducida de árboles, cuyo número se fijará en cada caso, destinados al autoconsumo o a las mejoras prediales, de acuerdo a la normas que establezca el reglamento, con lo cual se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal".</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información sobre solicitudes de tala de árboles, en período y detalle que indica.</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, señalando la medida de tiempo que comprende su satisfacción y la cantidad de funcionarios que deberían destinarse al efecto, no indicó el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, más allá del período que comprende la solicitud. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. la Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>