Decisión ROL C4879-22
Volver
Reclamante: DIEGO FIGUEROA RIVERA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de información sobre permisos para talar árboles, según lo que indica, presentadas entre 2010 y la actualidad en la localidad de Curaco. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4879-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Diego Figueroa Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre permisos para talar &aacute;rboles, seg&uacute;n lo que indica, presentadas entre 2010 y la actualidad en la localidad de Curaco.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4879-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2022, don Diego Figueroa Rivera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicitudes de permiso para talar &aacute;rboles presentadas entre 2010 y la actualidad, con detalle del nombre del solicitante, el tipo de especie, las razones para talar y todo otro antecedente; en el &aacute;mbito geogr&aacute;fico de la localidad de Curaco de Comuna de Collipulli de Provincia de Malleco de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de junio el &oacute;rgano reclamado notifica respuesta a la solicitud. Adjunta Carta N&deg; 32, de 06 de junio de 2022, a trav&eacute;s de la cual informa que se deniega la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida &quot;no se encuentra disponible de manera instant&aacute;nea en la instituci&oacute;n, no se encuentra sistematizada, hay que realizar una labor de sistematizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n digital y f&iacute;sica, de un alto n&uacute;mero de planes y autorizaciones, durante los &uacute;ltimos 12 a&ntilde;os, hay que revisar cada uno de ellos para determinar otra de sus consultas referida a las razones para talar, labor para la que debemos destinar al menos a un ingeniero forestal, dedicado por 7 d&iacute;as completos, de manera exclusiva para confeccionar un informe especial para dar respuesta, desvi&aacute;ndolo de sus funciones habituales de analista o de fiscalizador, sumando al tiempo y dedicaci&oacute;n que ello implica, se debe agregar el alto costo que significar&aacute; remitirle carta certificada a cada uno de los propietarios o terceros afectados, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n tal como lo establece el art&iacute;culo 20 de la mencionada ley&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N&deg; E13382, de 20 de julio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 254, de 4 de agoto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a que la entrega de lo solicitado implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> Indic&oacute; que &quot;Las solicitudes de permiso para talar &aacute;rboles&quot; se encuentran no solo los Planes y Normas de Manejo, sino que tambi&eacute;n en las Autorizaciones Simples de Corta, o sea, involucran a dos legislaciones diferentes, esto es, al Decreto Ley N&deg; 701 de 1974 y a la Ley N&deg; 20283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo, los que se encuentran en formato digital los primeros y mayoritariamente en formato f&iacute;sico o en papel los segundos. A lo anterior hay que sumar el per&iacute;odo de tiempo solicitado informar, el que comprende 12 a&ntilde;os. Durante este largo per&iacute;odo, es evidente que han existido cambios en el dominio de los predios, ya sea por fallecimiento de sus titulares, por ventas o por subdivisiones, ignorando en muchos casos la identidad de los actuales propietarios, por cuanto estos no tienen obligaci&oacute;n de registrar en CONAF cualquier cambio en el dominio del predio. Esta situaci&oacute;n impedir&iacute;a a CONAF notificar al actual propietario, y, a su vez, impedir&iacute;a a este &uacute;ltimo ejercer su derecho de oposici&oacute;n, adem&aacute;s, se reitera que en 12 a&ntilde;os se ingresan multiplicidad de solicitudes, por lo que adem&aacute;s se requiere identificar a cada propietario, confeccionar y remitir la carta certificada a cada uno de ellos, teniendo en cuenta el tiempo y dedicaci&oacute;n que ello implica y su respectivo costo. Este mismo punto tambi&eacute;n es gravitante, ya que &quot;las razones para talar&quot;, son eminentemente subjetivas, pertenecen a cada propietario y no se consigan en ning&uacute;n Plan de manejo o autorizaci&oacute;n simple de corta, por lo tanto, es una informaci&oacute;n que no disponemos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado como &quot;todo otro antecedente&quot;, es a&uacute;n m&aacute;s vago e impreciso. Ahora bien, tambi&eacute;n es imprecisa y vaga la solicitud en cuanto a la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la localidad respecto de la cual se solicita la informaci&oacute;n, ya que Curaco se le denomina a un sector de la comuna de Collipulli. Ahora bien, al ser una &quot;localidad&quot; no tiene l&iacute;mites definidos ni oficiales, lo que dificulta a&uacute;n m&aacute;s procesar la informaci&oacute;n, toda vez que los planes de manejo y las solicitudes en general se ingresan por comuna, de acuerdo a donde se emplaza el predio, y no por localidad. Ni aun trat&aacute;ndose de una comuna, por los elementos que contiene este requerimiento sigue incurriendo en las mismas causales de denegaci&oacute;n invocadas, por eso decimos que dificulta a&uacute;n m&aacute;s procesar la informaci&oacute;n.</p> <p> Insisten que el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto no se encuentra definido el territorio de la localidad de Curaco, nuestros registros no arrojan informaci&oacute;n por localidad. Es gen&eacute;rica y vaga la solitud de &quot;cualquier otro antecedente&quot;. No se dispone de la informaci&oacute;n relativa a &quot;las razones para talar&quot;. Se trata de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que se ingresaron en 12 a&ntilde;os, los que hay que revisar y leer uno por uno, algunos est&aacute;n en formato digital y la mayor&iacute;a en formato papel.</p> <p> Se debe distraer innecesariamente de las labores habituales al menos a una secretaria y a un ingeniero forestal por una semana completa, en desmedro del cumplimiento regular de las mismas para redactar y remitir un alto n&uacute;mero de cartas certificadas a los propietarios, incurriendo en gasto de recursos p&uacute;blicos y de tiempo, adem&aacute;s, del tiempo y dedicaci&oacute;n</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a respecto a solicitudes de permisos para talar &aacute;rboles, seg&uacute;n lo que indica, presentadas entre 2010 y la actualidad en la localidad de Curaco. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n alegando la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 57 de la ley N&deg; 20.283, Sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, se&ntilde;ala que: &quot;No obstante lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de esta ley, la Corporaci&oacute;n podr&aacute; otorgar, a petici&oacute;n del interesado, autorizaci&oacute;n simple de corta cuando se trate del aprovechamiento o corta de una cantidad reducida de &aacute;rboles, cuyo n&uacute;mero se fijar&aacute; en cada caso, destinados al autoconsumo o a las mejoras prediales, de acuerdo a la normas que establezca el reglamento, con lo cual se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n sobre solicitudes de tala de &aacute;rboles, en per&iacute;odo y detalle que indica.</p> <p> 7) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, si bien es cierto, realiz&oacute; una breve descripci&oacute;n de las labores a realizar a objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n y la cantidad de funcionarios que deber&iacute;an destinarse al efecto, no indic&oacute; el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento, m&aacute;s all&aacute; del per&iacute;odo que comprende la solicitud. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. la Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>