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DECISIÓN AMPARO ROL C4888-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Carlos Herrera Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, respecto de los instrumentos de evaluación empleados, fecha en que fue sometido a evaluaciones que indica y acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, tendientes a "remover, anular o neutralizar" los factores que, según el Área Técnica, inciden en conducta criminal, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de la identidad de los funcionarios integrantes del Tribunal de Conducta consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4888-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, don Carlos Herrera Jiménez solicitó a la Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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Teniendo en consideración que:</p>
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A. El 20 de mayo de 2010 recurrí de Amparo de Acceso a la Información en contra de Gendarmería por negarse ésta reiteradamente a entregar -respecto de mí- copia de las Actas completas de los Consejos Técnicos y Tribunales de Conducta de esta cárcel. En sesión ordinaria N° 198, de 13 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia pronunció el 9 de julio de 2010 la Decisión de Amparo Rol N° C426-10, acogiendo mi ponencia y ordenó a vuestro servicio público la inmediata entrega de los documentos solicitados, aduciendo la imposibilidad de negarlos invocando razones de seguridad personal de los profesionales pues éstos deben asumir los riesgos que significan contratarse en Gendarmería.</p>
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B. El 2 de abril de 2019 recurrí de Amparo de Acceso a la Información en contra de Gendarmería por demora en la entrega de documentos. En sesión ordinaria N° 1.019 de 30 de julio de 2019, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mediante decisión de amparo Rol C3556-19, entre otras, en el numeral 3 del Considerando, hizo severo llamado de atención a Gendarmería por excederse en los plazos de entrega de documentos.</p>
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C. El período de postulaciones del primer semestre del año en curso terminó, encontrándose fallado por la Comisión de Libertad Condicional de Santiago.</p>
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Consecuente con lo expuesto vengo en solicitar:</p>
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1. "Me sea remitido copia del Acta completa que, respecto de mí, evacuó el Tribunal de Conducta, señalando con claridad la opinión de cada uno de sus miembros, especialmente los del Área Técnica. De esta última entidad, requiero:</p>
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(a) Instrumentos psicosociales utilizados para elaborar el informe psicosocial integrado.</p>
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(b) Fecha en que yo fui sometido a éstos.</p>
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(c) Acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, tendientes a remover, anular o neutralizar los factores que, según el Área Técnica, inciden en mi conducta criminal (artículo 92 del DS(J) N° 518, "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios".</p>
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2. Debido a malas experiencias anteriores sobre esta materia, contestar esta solicitud en tiempo y forma legal tal cual dispone el artículo 58 del referido Reglamento".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
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Se encuentra disponible para su retiro:</p>
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- Oficio Reservado N° 175, de 09 de mayo de 2022.</p>
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- Acta de Sesión N° 06, de 14 de marzo de 2022, del Tribunal de Conducta.</p>
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Sin embargo, dado que parte de la información contenida en la documentación pretendida, incluye datos de carácter personal y/o sensibles y de conformidad al numeral 4.3 "Entrega de información que contenga datos personales", de la Instrucción General N° 10 (...) Este servicio indica a usted que, en esta oportunidad, la información requerida será puesta a su disposición en la "Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (O.I.R. y S.)" del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, de Gendarmería de Chile, con dirección en Camino Quilapilun S/N, Parcela 25, Comuna de Til Til, Región Metropolitana, o bien, a la Dirección Regional de este Servicio que usted estime para la realización de dicha entrega.</p>
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No obstante lo anterior, cabe mencionar, que la información disponible, se acoge, efectivamente, al Principio de Divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley antes referida, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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En tal sentido, la información contenida en la documentación que se adjunta, eventualmente da a conocer datos de carácter personal de terceros y de funcionarios de esta Institución, involucrados en la documentación pretendida, los cuales no podrán ser entregados por este Servicio, por encontrarse protegidos especialmente por la Ley N° 19.628, sobre protección de Datos de Carácter Personal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5, éste debe ser relacionado con la publicación de fecha 6 de febrero de 2020, en el Diario Oficial la ley 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el artículo 27, en el cual se determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación.</p>
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Que, el señalado artículo 27, establece: "Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". En ese sentido, la referida norma señala expresamente que, se considerarán secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificación del personal de nuestra Institución, cualquiera sea la dotación a la que pertenezca, norma que, en el caso de marras, se extiende a la video conferencia por usted solicitada.</p>
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Por tales consideraciones, se hará entrega de la información requerida tarjando la información privada de los terceros y de los funcionarios de esta Institución involucrados en la documentación pretendida, por constituir estos antecedentes datos de carácter personal y reservado, de acuerdo las razones expuestas precedentemente."</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don Carlos Herrera Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud.</p>
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1. Primero, manifiesta su disconformidad por la persona que respondió su solicitud. Él indica que la solicitud fue presentada al Alcaide subrogante, pero la respuesta fue proporcionada por la encargada de la Unidad de Participación y Atención Ciudadana de la reclamada.</p>
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2. No se le informa cuándo fue sometido a los test psicosociales del área Técnica;</p>
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3. Considera que no fue evaluado de manera científica con los test informados, ya que solo se le efectuó una entrevista de 20 minutos, y la evaluación debe ser hecha de consuno con el preso;</p>
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4. No se le entregó la información relativa a la opinión sobre él de los integrantes del tribunal administrativo penitenciario;</p>
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5. Los datos personales de los miembros del Tribunal de Conducta sí deberían ser conocidos, ya que "está claro que todo profesional tanto del área privada como estatal debe asumir los riesgos que implica su remunerado cargo" y "vosotros tampoco deberíais dictar decisiones de amparo por el riesgo de ser violentados. Un juez tampoco pronunciaría sentencias por temor a represalias. Definitivamente, el argumento penitenciario negacionista de información no se sostiene en un Estado de Derecho.".</p>
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Se hace presente que, en su escrito, el reclamante se explaya sobre el rechazo a su solicitud de libertad condicional.</p>
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En la parte petitoria de su amparo, requiere lo siguiente:</p>
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1° "Cuáles instrumentos científicos psicosociales se utilizaron para elaborar el informe psicosocial integrado enviado a la Comisión de Libertad Condicional de Santiago para el primer período de postulaciones de este año;</p>
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2° La fecha exacta en que de consuno conmigo fui sometido a tales exámenes o test científicos profesionales; no cuando sostuve entrevista con la psicóloga señora Cisternas;</p>
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3° Las acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022 tendientes a "remover, anular o neutralizar" los factores que, según el Área Técnica, inciden en mi conducta criminal (art. 92 del DS(J) N° 518);</p>
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4° Pormenorizadamente indicar por qué cambió mi evaluación en la Escala de Riesgo de Reincidencia Delictual de "Bajo Compromiso" a "Medio", si no ha ocurrido hecho o acción que lo justifique;</p>
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5° Cantidad numérica, no nominal, de internos del penal Punta Peuco que, entre el primer semestre de 2015 y en lo que ha corrido de este año, han obtenido informe psicosocial integrado positivo para los efectos de postulación a beneficios extra e intrapenitenciarios".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E13593, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, según el detalle que a continuación se indica: (a) en cuanto a la petición de señalar con claridad la opinión sobre él de cada uno de los miembros del Tribunal de Conducta, indique si dicha información obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (b) en relación con la fecha en que el reclamante fue sometido a los test psicosociales del área técnica, se refiera a la fecha en que estos se efectuaron y, si dicha información consta en soporte documental, acompañarla; (c) se refiera a la existencia de otras acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, tendientes a remover, anular o neutralizar los factores que inciden en la conducta criminal, distintas de la participación en un taller deportivo; (2°) Con respecto a los datos de carácter personal de terceros y de funcionarios de Gendarmería de Chile involucrados en la documentación solicitada, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 1380, de 11 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que hizo entrega del Acta de Sesión N° 6, de 14 de marzo de 2022, del Tribunal de Conducta.</p>
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Indicó que, en cuanto a las opiniones de los miembros del Tribunal de Conducta, aquellas fueron contestes y se expresaron con claridad en la Sesión N° 6, en el sentido de que la postulación de los 7 internos al Beneficio de Libertad Condicional para el primer semestre del año 2022, entre los que se encuentra el solicitante, debía continuar su tramitación, por cuanto cumplían con los requisitos del artículo 2° del Decreto ley N° 321, y presentaron los documentos para la acreditación del otorgamiento de las atenuantes señaladas en el N° 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Así las cosas, la opinión de los miembros del Tribunal de Conducta se manifestó precisamente en consentir en que se remitiera el expediente correspondiente a los 7 internos afectos -a los dispuesto en el artículo 3 bis inciso segundo del decreto ley 321, a la Dirección Regional Metropolitana. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 16 del decreto 338 que Aprueba el Reglamento del decreto ley 321.</p>
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Precisó que, el proceso de postulación no finaliza con la opinión de los miembros del Tribunal de Conducta, por cuanto su tramitación continua ante la competente Dirección Regional Metropolitana, quienes, previa revisión del expediente, remiten los antecedentes de los postulantes a la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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En otro orden de ideas, señaló que el aludido órgano funciona al interior de la Unidad Penal, lo anterior por cuanto así lo dispone el artículo 4° del mencionado Decreto 338, al prescribir que: "En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento y que lo integrarán las personas que desempeñen los siguientes cargos dentro del establecimiento penitenciario". Tales condiciones sugieren en el tratamiento de dicha información, la protección de los datos personales de los miembros que integran el Tribunal de Conducta, por cuanto dichos establecimientos penitenciarios no están ajenos a la presencia de actividades desarrolladas por bandas delictuales quienes de manera coordinada y con recursos ilimitados operan, tanto al interior, como en el exterior de las cárceles. Por lo tanto, la divulgación de los nombres y cédulas de identidad de los funcionarios integrantes del Tribunal de Conducta se constituye en una ventaja para el crimen organizado quienes podrían utilizar estos datos con fines extorsivos, o bien planificar la comisión de diversos ilícitos penales que pongan en riesgo, además la seguridad tanto de la Actividad Penitenciaria como del Régimen Penitenciario, cuyo debilitamiento afectaría incluso la seguridad de la Nación. El tarjado de los datos personales de los funcionarios no hace más que aplicar el principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de le Ley 20285.</p>
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Señaló que la información tarjada, lo fue en atención a las causales de reserva consagradas en los N° s 2 y 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, indicó que en el ordenamiento jurídico existe una norma expresa que impide la divulgación de los nombres y cédulas de identidad de los funcionarios que trabajan al interior de las unidades penales: artículo 27 N° 1 del decreto 2859, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. El alcance del precepto señalado ha sido interpretado mediante Resolución Exenta N° 5381, de 2 de noviembre de 20202, Al disponer en la primera viñeta del resolutivo N° 1 que los datos identificatorios de los funcionarios de Gendarmería que se desempeñan en los Establecimientos Penitenciarios del Sistema Cerrado afectan su seguridad personal y la seguridad de la Nación, tal con ocurre con los funcionarios que integran el Tribunal de Conducta.</p>
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Refirió la recurrida que, con relación a los instrumentos de evaluación empleados, mediante oficio N° 175, de 9 de mayo de 2022, se informó que se utilizó el inventario para la gestión del caso (IGI) y la Escala de psicopatía PCL-R. En cuanto a la fecha en que fue sometido a dichas evaluaciones, le señalaron que las mismas se realizaron el 18 de julio de 2019 y se actualizaron el 5 de marzo de 2021. Con relación a las acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, expresan que le ofrecieron participar en taller deportivo realizado por monitor de Gendarmería.</p>
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En complemento, acompaña el Informe psicológico realizado el 6 de junio de 2019, fecha de entrevista para el PCL-R 18.07-2019; fecha de evaluación para informe LICO 05.03.2021, advirtiendo que la vigencia del PCL-R, es de 5 años y la evaluación IGI, es por 1 año. Acompaña Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional año 2022.</p>
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Asimismo, acompaña copia de las planillas de asistencia a taller deportivo precisando que el usuario ha participado en 4 sesiones. Los datos personales de los profesionales que elaboraron el Informe psicológico y psicosocial han sido tarjados por los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en forma precedente y que se dan por reproducidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud d información referida al acta evacuada por el Tribunal de Conducta, según detalles que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información solicitada, previo tarjamiento de datos personales, alegando las causales de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, con relación a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628 y en el artículo 27 del D.L. N° 2.859, de 1979.</p>
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2) Que en atención a lo prescrito en el artículo 3, letras a), c), f) y g) del decreto ley N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile - en adelante D.L. N° 2.859-, al órgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos; cumplir las resoluciones emanadas de autoridad competente relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda; contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social; y asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condenas.</p>
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3) Que, el artículo 4° del decreto N° 338, que Aprueba el Reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad y modifica el decreto supremo N° 518, del Ministerio de Justica, que Aprueba Reglamento de establecimientos penitenciarios, establece que: "En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento ...</p>
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4) Que, en primer término, respecto de las alegaciones del solicitante, objeto del presente amparo, el órgano reclamado indicó que: con relación a los instrumentos de evaluación empleados, mediante oficio N° 175, de 9 de mayo de 2022, se informó que se utilizó el inventario para la gestión del caso (IGI) y la Escala de psicopatía PCL-R.</p>
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5) Que, asimismo, en cuanto a la fecha en que fue sometido a dichas evaluaciones, le señalaron que las mismas se realizaron el 18 de julio de 2019 y se actualizaron el 5 de marzo de 2021.</p>
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6) Que, a su turno, en cuanto a las acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, expresan que le ofrecieron participar en taller deportivo realizado por monitor de Gendarmería.</p>
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7) Que, al respecto, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida complementó su información, acompañando Informe psicológico realizado el 6 de junio de 2019, fecha de entrevista para el PCL-R 18.07-2019; fecha de evaluación para informe LICO 05.03.2021, advirtiendo que la vigencia del PCL-R, es de 5 años y la evaluación IGI, es por 1 año. Acompaña Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional año 2022 y planillas de asistencia a taller deportivo precisando que el usuario ha participado en 4 sesiones, antecedentes que, a juicio de esta Corporación permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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8) Que, por su parte, en cuanto a las causales de reserva alegadas por la reclamada, respecto del tarjamiento de la identidad de los integrantes del Tribunal de Conducta, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que el órgano reclamado argumenta, en primer lugar, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación del derecho a la intimidad y a la vida privada de terceros involucrados y funcionarios de la Institución, involucrados en la documentación pretendida. Al respecto, cabe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por Gendarmería de Chile para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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10) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 27 del D.L. N° 2.859, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien dicho artículo 27, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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11) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precise la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar la seguridad de la nación, ni de su personal institucional, limitándose meramente a invocar la hipótesis de reserva señalada. Debido a lo anterior, se desestimará la causal de secreto esgrimida en esta parte. (Énfasis agregado)</p>
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12) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la identidad de los integrantes del Tribunal de Conducta consultados.</p>
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13) Que, respecto de las alegaciones del reclamante referidas a: "Pormenorizadamente indicar por qué cambió mi evaluación en la Escala de Riesgo de Reincidencia Delictual de "Bajo Compromiso" a "Medio", si no ha ocurrido hecho o acción que lo justifique; y " Cantidad numérica, no nominal, de internos del penal Punta Peuco que, entre el primer semestre de 2015 y en lo que ha corrido de este año, han obtenido informe psicosocial integrado positivo para los efectos de postulación a beneficios extra e intrapenitenciarios", este Consejo no se pronunciará al respecto por exceder el tenor inicial de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Herrera Jiménez, en contra de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de los instrumentos de evaluación empleados, fecha en que fue sometido a evaluaciones que indica y acciones realizadas entre marzo de 2021 y marzo de 2022, tendientes a "remover, anular o neutralizar" los factores que, según el Área Técnica, inciden en conducta criminal.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a la identidad de los miembros del Tribunal de Conducta consultados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a don Carlos Herrera Jiménez, remitiendo a este último copia de los descargos presentados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>