Decisión ROL C4894-22
Reclamante: JEANNETTE ALVARADO VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de información relativa a su Departamento de Bienestar Social Lo anterior, por cuanto, se trata de un requerimiento amparado por las normas de la Ley de Transparencia, atendido que en conformidad a lo dispuesto de la ley N° 19.754, los municipios se encuentran autorizados para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, por lo que la información reclamada en el amparo podría obrar en formato documental en poder del órgano recurrido. Complementando lo anterior, el municipio reclamado no alegó en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar o la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen la denegación de la información, ni acreditó su entrega a la requirente. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maipú deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Se representa a al órgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad. En sesión ordinaria Nº 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4894-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4894-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4894-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Jeanette Alvarado Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a su Departamento de Bienestar Social</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de un requerimiento amparado por las normas de la Ley de Transparencia, atendido que en conformidad a lo dispuesto de la ley N&deg; 19.754, los municipios se encuentran autorizados para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, por lo que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo podr&iacute;a obrar en formato documental en poder del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Complementando lo anterior, el municipio reclamado no aleg&oacute; en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar o la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ni acredit&oacute; su entrega a la requirente.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maip&uacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Se representa a al &oacute;rgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4894-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, do&ntilde;a Jeanette Alvarado Vega solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Solicito a trav&eacute;s del Dpto. de Bienestar Social de la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Reglamento que lo rige.</p> <p> 2) Convenios realizados por el Bienestar Social tanto p&uacute;blicos como privados que se encuentran vigentes.</p> <p> 3) Beneficios a los que pueden optar los funcionarios de la Municipalidad de Maip&uacute; y sus grupos familiares.</p> <p> 4)Requisitos para optar a los beneficios sociales&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 002128/2022, de 07 de junio de 2022, la Municipalidad de Maip&uacute;, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En conformidad a lo anterior, se otorgar&aacute; respuesta a trav&eacute;s del procedimiento establecido para estos fines en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 07 de junio de 2022, do&ntilde;a Jeanette Alvarado Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio E13647, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por reglamento, de los convenios, y de alg&uacute;n documento donde se consignen los beneficios y los requisitos consultados, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de agosto de 2022, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Maip&uacute; con fecha 26 de abril de 2022, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 24 de mayo del pasado a&ntilde;o 2022, en circunstancias que la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento, fue efectuada extempor&aacute;neamente el 25 de mayo de 2022, por lo que consecuencialmente, la respuesta otorgada el 07 de junio de 2022 tambi&eacute;n adolece de extemporaneidad. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida sobre el Departamento de Bienestar de la Municipalidad de Maip&uacute;, que fue formulada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En la especie, se debe determinar si lo requerido corresponde al ejercicio de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este contexto, cabe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C97-09, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 4) Que, se tiene presente que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.754 que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionario, se&ntilde;ala: &quot;Autor&iacute;zase a las municipalidades del pa&iacute;s para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N&deg; 15.076, y a los regidos por el C&oacute;digo del Trabajo, por la ley N&deg; 19.070 con desempe&ntilde;o permanente en la unidad municipal de servicios de educaci&oacute;n, al personal regido por la ley N&deg; 19.378 y dem&aacute;s incorporados a la gesti&oacute;n municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, econ&oacute;mico y humano del mismo.&quot; De acuerdo a lo indicado, existiendo autorizaci&oacute;n normativa otorgada a los municipios para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, se concluye que la totalidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, podr&iacute;a obrar en formato documental en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que la solicitud de acceso, se encuadra debidamente en el marco de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto al acceso a los antecedentes reclamados, el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ni acredit&oacute; su entrega a la requirente, por lo que el amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maip&uacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jeanette Alvarado Vega en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, relativa al Departamento de Bienestar Social de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> i. Reglamento que lo rige;</p> <p> ii. Convenios realizados por el Bienestar Social tanto p&uacute;blicos como privados que se encuentran vigentes;</p> <p> iii. Beneficios a los que pueden optar los funcionarios de la Municipalidad de Maip&uacute; y sus grupos familiares; y,</p> <p> iv. Requisitos para optar a los beneficios sociales.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maip&uacute; deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jeanette Alvarado Vega y al Sr. Alcalde de la Municipal de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>