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DECISIÓN AMPARO ROL C4894-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente: Jeanette Alvarado Vega.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de información relativa a su Departamento de Bienestar Social</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de un requerimiento amparado por las normas de la Ley de Transparencia, atendido que en conformidad a lo dispuesto de la ley N° 19.754, los municipios se encuentran autorizados para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, por lo que la información reclamada en el amparo podría obrar en formato documental en poder del órgano recurrido.</p>
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Complementando lo anterior, el municipio reclamado no alegó en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar o la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen la denegación de la información, ni acreditó su entrega a la requirente.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maipú deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Se representa a al órgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4894-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, doña Jeanette Alvarado Vega solicitó a la Municipalidad de Maipú información, en los siguientes términos: "Solicito a través del Dpto. de Bienestar Social de la Municipalidad de Maipú la siguiente información:</p>
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1) Reglamento que lo rige.</p>
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2) Convenios realizados por el Bienestar Social tanto públicos como privados que se encuentran vigentes.</p>
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3) Beneficios a los que pueden optar los funcionarios de la Municipalidad de Maipú y sus grupos familiares.</p>
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4)Requisitos para optar a los beneficios sociales".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 002128/2022, de 07 de junio de 2022, la Municipalidad de Maipú, señaló que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, tratándose del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En conformidad a lo anterior, se otorgará respuesta a través del procedimiento establecido para estos fines en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de la institución.</p>
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4) AMPARO: El 07 de junio de 2022, doña Jeanette Alvarado Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio E13647, de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por reglamento, de los convenios, y de algún documento donde se consignen los beneficios y los requisitos consultados, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información.</p>
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Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022, este Consejo consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión no se ha recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Maipú con fecha 26 de abril de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 24 de mayo del pasado año 2022, en circunstancias que la prórroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento, fue efectuada extemporáneamente el 25 de mayo de 2022, por lo que consecuencialmente, la respuesta otorgada el 07 de junio de 2022 también adolece de extemporaneidad. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al órgano reclamado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida sobre el Departamento de Bienestar de la Municipalidad de Maipú, que fue formulada en los términos señalados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, tratándose del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En la especie, se debe determinar si lo requerido corresponde al ejercicio de acceso a la información pública. En este contexto, cabe tener presente que a partir de la decisión de amparo rol C97-09, esta Corporación concluyó que, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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4) Que, se tiene presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19.754 que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionario, señala: "Autorízase a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo." De acuerdo a lo indicado, existiendo autorización normativa otorgada a los municipios para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios, se concluye que la totalidad de la información reclamada en el amparo, podría obrar en formato documental en poder del órgano reclamado, por lo que la solicitud de acceso, se encuadra debidamente en el marco de lo establecido en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto al acceso a los antecedentes reclamados, el órgano recurrido no invocó causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegación de la información, ni acreditó su entrega a la requirente, por lo que el amparo será acogido, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado, en el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maipú deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jeanette Alvarado Vega en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información, relativa al Departamento de Bienestar Social de la Municipalidad de Maipú:</p>
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i. Reglamento que lo rige;</p>
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ii. Convenios realizados por el Bienestar Social tanto públicos como privados que se encuentran vigentes;</p>
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iii. Beneficios a los que pueden optar los funcionarios de la Municipalidad de Maipú y sus grupos familiares; y,</p>
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iv. Requisitos para optar a los beneficios sociales.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena no obre en su poder, la Municipalidad de Maipú deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a doña Jeanette Alvarado Vega y al Sr. Alcalde de la Municipal de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>