DECISIÓN AMPARO ROL C4899-22
Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil.
Requirente: Sebastián Valdebenito Pedreros.
Ingreso Consejo: 07.06.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Dirección Nacional del Servicio Civil, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a diversa información estadística sobre procesos de reclutamiento, selección, y concursabilidad de funcionarios que ingresaron a prestar servicios a cada órgano de la administración central del Estado, entre los años 2015 a 2018.
Lo anterior, por cuanto se concluye que el órgano recurrido acreditó la inexistencia de la información en los términos solicitados, en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, Sobre procedimiento de acceso a la información, por cuanto sostuvo en el procedimiento que los datos sobre la temática consultada, se comenzaron a recibir y gestionar con las instituciones reguladas por la recurrida, solo a partir del año 2019.
Dicha alegación se aviene con lo dispuesto en la letra q), del artículo 2°, contenida en el artículo vigésimo sexto de la ley N° 19.882 Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que faculta a dicho órgano a impartir normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas; y con lo dispuesto en la Resolución N° 1, Aprueba normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas a todos los Servicios Públicos, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de noviembre de 2017, que establece estándares en los respectivos procesos de Reclutamiento y Selección, ordenando la publicación de información en el portal de empleos públicos, administrado por el servicio reclamado, solo a contar de fines del año 2018.
Sin perjuicio de lo razonado, se ordena remitir al recurrente archivo entregado con oportunidad de los descargos por el órgano reclamado, que contiene datos sobre convocatorias publicadas (procesos de selección) a través del Portal Empleos Públicos, para el período transcurrido entre los años 2015 al 2018, efectuadas por los servicios públicos, que da respuesta parcial a lo requerido.
En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C4899-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, don Sebastián Valdebenito Pedreros solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante e indistintamente, DNSC-, la siguiente información: "Junto con saludar, se solicita información sobre la Gestión y Desarrollo de Personas en los Servicios de la Administración Central del Estado para el periodo 2015-2018. En concreto se solicita, para cada año del periodo 2015 a 2018 (ambos años incluidos), y para cada uno de los Servicios Públicos de la Administración Central del Estado:
- N° de Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, a través de procesos de Reclutamiento y Selección.
- N° Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, sin proceso de Reclutamiento y Selección, y con fundamentados vía resolución fundada firmada por la Jefatura del Servicio.
- N° Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, sin proceso de Reclutamiento y selección y sin resolución que fundamente la excepción.
- N° total de Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo.
Recordar que el mandato de realizar procesos de reclutamiento y selección para cargos de contrata y código laboral formó parte del Instructivo Presidencial del año 2015, sobre buenas prácticas laborales en desarrollo de personal en el Estado, específicamente al punto c) del Eje N° 1 (adjunto).
Señalar que este requerimiento fue solicitado previamente para el año 2019 (AE004T0001402). Se adjunta dicha respuesta para que puedan homologar el formato en la medida de lo posible."
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° PIN-RE-00399-2022, de 2 de junio de 2022, el DNSC otorgó respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Señaló, "Que, la Dirección Nacional del Servicio Civil monitorea el cumplimiento de las normas de aplicación general en materia de Gestión y Desarrollo de Personas, contenidas en las Resoluciones Afectas No 1 y 2, del año 2017, del Servicio Civil - y publicadas en el Diario Oficial el mes de noviembre de ese mismo año - las que dicta en función de sus facultades orgánicas, entre las cuales se incluye la norma referida a "Cumplimiento de estándares en procesos de Reclutamiento y Selección", aplicables a la provisión de cargos a contrata y a aquellos regidos por el Código del Trabajo. Asimismo, reporta semestralmente sobre el estado de cumplimiento de dichas normas a la Contraloría General de la República.
Que, por tanto, y tal como se indica esta facultad de la Dirección Nacional para dictar normas de General Aplicación en materia de Gestión de Personas, incorporada a partir del mes de octubre de 2016, hizo posible la aplicación e implementación de la normativa dictada a los servicios e instituciones públicas obligadas, partir del año 2019. Respecto de datos solicitados del periodo años 2015 al 2018, específicamente, sobre reportabilidad en materia de Reclutamiento y Selección, ( vínculos de contratación de diversa naturaleza en los servicios del Estado), se informa que no existe información o registro en poder de nuestra institución, que pueda ser entregado.
La trazabilidad de información sobre esa temática específica, esto es concursabilidad, se comenzó a recibir y gestionar con las instituciones, desde el año 2019, a propósito de la aplicación de la norma sobre "Cumplimiento de estándares en procesos de Reclutamiento y Selección", contenida en la Resolución N° 1 del año 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y, en los términos allí consignados.
Si bien es cierto, el tema de Reclutamiento y Selección fue abordado en el marco del Instructivo Presidencial sobre "Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado", el año 2015, durante la vigencia del respectivo Instructivo no era factible que esta Dirección Nacional exigiera el cumplimiento de reportes a los Servicios Públicos, respecto de las materias allí expuestas. Aquello fue un incentivo para modificar el rol que hasta esa fecha tenía esta Dirección, que se materializó el año 2017 con la dictación de la norma ya citada.
No obstante lo señalado, se informa a usted, que tanto esta variable como otras y/u otros antecedentes sobre materias de gestión de personal del Estado, siempre han sido recopiladas y analizadas dentro del marco de competencia ejercido por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda- DIPRES. En ese contexto podrá encontrar, en variados informes históricos elaborados sobre "Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público", disponibles y de acceso público en la página web institucional, específicamente en el siguiente link: https://www.dipres.gob.cl/598/w3-propertyvalue-23223.html"
3) AMPARO: El 07 de junio de 2022, don Sebastián Valdebenito Pedreros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Indicó el recurrente, que "el Servicio negó la información argumentando "que no existe información o registro en poder de nuestra institución que pueda ser entregado", en cuanto "la trazabilidad de información sobre esa temática específica, esto es concursabilidad, se comenzó a recibir y gestionar con las instituciones, desde el año 2019, a propósito de la aplicación de la norma sobre "Cumplimiento de estándares en procesos de Reclutamiento y Selección", contenida en la Resolución N° 1 del año 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y, en los términos allí consignados."
Al respecto, cabe señalar que la DNSC reportó en su cuenta pública del año 2018 que entre el 1° de enero 2018 a la fecha en que se rindió la cuenta, se concretaron 7.914 ingresos de trabajadores a contrata y/o código del trabajo de los cuales 3.925 fueron realizados a través de procedimientos de reclutamiento y selección (pág. 39, adjunto "2019 -DNSC - ctapublica_sc_2018 p39"). Por ende, al menos para el año 2018 existe o existió dicha información.
Respecto al periodo 2015-2017, el servicio reconoce que "el tema de Reclutamiento y Selección fue abordado en el marco del Instructivo Presidencial sobre "Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado", el año 2015, durante la vigencia del respectivo Instructivo no era factible que esta Dirección Nacional exigiera el cumplimiento de reportes a los Servicios Públicos, respecto de las materias allí expuestas".
Sobre dicho punto, es necesario considerar que el Instructivo Presidencial Sobre Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado, específicamente en el punto c) del Eje N° 1 (página 7. Adjunto "2015 - DNSC - Instrucción buenas prácticas"), señalaba que las instituciones públicas debían garantizar la utilización de procedimientos transparentes de reclutamiento y selección basados en el mérito, y que ello debía ser reportado y sustentado bajo medios de verificación con plazo diciembre 2015. Por lo tanto, es posible que no todos los servicios hayan reportado la información requerida a partir de enero 2015, ya que la DNSC no tenía las atribuciones para exigirlo, pero al menos, la DNSC debería entregar la información para aquellos servicios que si lo hicieron en el marco de dicho instructivo.
Por otra parte, el servicio señala que la información estaría disponible en el portal de DIPRES "https://www.dipres.gob.cl/598/w3-propertyvalue-23223.html", lo cual no es correcto. DIPRES no monitorea si acaso los nuevos ingresos del personal del estado se realizan o no bajo procesos de reclutamiento y selección basados en el mérito.
Finalmente, se solicita que la información sea entregada de acuerdo al formato de referencia adjunto (xlsx. "Formato entrega"), aun cuando no exista completitud para todos los servicios.".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N° E13648, de fecha 22 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.
Mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, este Consejo reiteró al órgano reclamado la solicitud de descargos.
Por medio de Oficio Ord. PIN-OO-00462-2022, de 18 de agosto de 2022, el órgano reclamado informó a este Consejo que, al responder el requerimiento de acceso, se indicó que respecto a la información que solicitaba aludida al periodo años 2015 al 2018, esta Dirección Nacional del Servicio Civil, declaró no disponer de la misma, principalmente por no tener facultades para exigir la reportabilidad a las instituciones en atención a las funciones legales y competencias hasta allí desplegadas.
Por tanto, a nivel de descargos y observaciones al Amparo interpuesto y considerando que este no se funda en la denegación de la información, sino en la imposibilidad del órgano requerido para responder a lo solicitado, ya que no dispone de ello, es que se señala y complementa lo siguiente: la información sobre reportabilidad respecto al: N° Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, a través de procesos de Reclutamiento y Selección; N° Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, sin proceso de Reclutamiento y Selección, y con fundamentados vía resolución fundada firmada por la Jefatura del Servicio; N° Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, sin proceso de Reclutamiento y selección y sin resolución que fundamente la excepción; N° total de Ingresos a la Contrata y/o Código del Trabajo, relativa al periodo años 2015 al 2017, se reitera que dicha información no se encuentra disponible, pues ella no fue requerida a los servicios públicos.
Efectivamente, la trazabilidad de información sobre esa temática reclutamiento y selección y concursabilidad, comenzó a ser exigida a las instituciones públicas obligadas, a partir de la dictación de las Normas de Aplicación General del Servicio Civil, esto es desde el año 2018. El cumplimiento de dichas normas inició un trabajo paso a paso con las instituciones ya que no todas estaban en condiciones de reportar datos, tanto en este ámbito como otros de la gestión de personas, en los términos consignados en las normas dictadas.
En ese contexto, el aspecto de gestión relativo a reclutamiento y selección, y concursabilidad, principalmente de los funcionarios/as "contratados/as" en las instituciones públicas, está contenido en el Título III, de la Resolución N° 1 del año 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Si bien es cierto, el tema de Reclutamiento y Selección fue abordado en el marco del Instructivo Presidencial sobre "Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado", del año 2015, en esa oportunidad y a partir de aquello, la tarea se focalizó - en esa primera etapa - en la generación de los procedimientos de reclutamiento y selección en las instituciones públicas, y en la generación de competencias para su aplicación, ya que se verificó que no existían aún dichas herramientas en los servicios públicos y por tanto, mal se podría reportar sobre su aplicación.
No obstante lo señalado, si se requiere información sobre esta materia, la Dirección Nacional del Servicio Civil, está en condiciones de entregar datos sobre convocatorias publicadas (procesos de selección) a través del Portal Empleos Públicos, período año 2015 al 2018, efectuadas por los servicios públicos en las distintas calidades jurídicas públicas (planta, contrata y Código del Trabajo). Este reporte, coherente con lo ya señalado, no se extraería como consecuencia de la reportabilidad del Instructivo, ni de las normas de general aplicación, sino de la existencia de la plataforma electrónica de Portal Empleos Públicos, como herramienta de difusión de la oferta de empleo público puesta a disposición de los servicios interesados que voluntariamente querían utilizarla. Ya que dicho sea de paso, con anterioridad al año 2017, (Resolución Afecta N° 1 de 2017 del Servicio Civil) tampoco era exigible a las instituciones convocar a través de ella.
Con todo y respecto a datos relativos al año 2018, se informa que se cuenta con registros parciales, no disponemos del año completo, dado que fue el inicio de la verificación del cumplimiento de las normas indicadas en el punto anterior, y se aplicaron criterios de gradualidad y flexibilidad, considerando los distintos estadios de desarrollo de las instituciones. Cabe aclarar que los aspectos observados, más que resultados cuantitativos (numéricos), arrojaron y se focalizaron en verificar los siguientes aspectos:
-Existencia y disposición de procedimientos de reclutamiento y selección.
-Los contenidos mínimos indicados en la norma estuvieran presentes en los procedimientos de reclutamiento y selección.
-Si respecto de las excepciones de aplicación del procedimiento de reclutamiento y selección, el Servicio público elaboraba y enviaba al Servicio Civil la resolución fundada de excepción. ( SI/ NO)
Aún cuando, como se dijo, la información para el año 2018 es incompleta, se adjunta al presente oficio, planilla adjunta para conocimiento de los puntos ya descritos.
Finalmente, teniendo presente lo señalado y pensando que podría resultar de ayuda la información existente en materia de variables e indicadores de gestión de personas es que se consideró prudente sugerir que se consultara la página de la Dirección de Presupuestos - Dipres, transcribiendo los links que se detallaron en su oportunidad. En consecuencia y esperando se considere la gestión efectuada para la resolución final del Amparo Rol N° C4899-22, evacuamos el presente oficio, que da cuenta de la intención de cumplir en este caso y, en los restantes que se pre presenten en tal sentido, conforme la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de información efectuado a la DNSC, relativo a información estadística sobre procesos de reclutamiento, selección, y concursabilidad de funcionarios que ingresaron a prestar servicios a la Administración central del Estado entre los años 2015 a 2018. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo que no obra en su poder la información en los términos requeridos, por cuanto, la trazabilidad de información sobre esa temática de reclutamiento, selección y concursabilidad, comenzó a ser exigida a las instituciones públicas obligadas, a partir de la dictación de las Normas de Aplicación General del Servicio Civil, esto es desde el año 2018. Sin perjuicio de lo anterior, con oportunidad de los descargos accedió a entregar información de la que dispone sobre datos de convocatorias publicadas (procesos de selección) a través del Portal Empleos Públicos, para el período año 2015 al 2018, efectuadas por los servicios públicos en las distintas calidades jurídicas públicas (planta, contrata y Código del Trabajo).
2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).
3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado)
4) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe hacer presente que conforme a la letra q), del artículo 2°, contenida en el artículo vigésimo sexto de la ley N° 19.882 Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, corresponde al servicio recurrido "Impartir normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selección de personas, concursos de ingreso y promoción, programas de inducción, programas de capacitación, sistemas de promoción, sistema de calificaciones y otras materias referidas a buenas prácticas laborales". En conformidad a las competencias y facultades otorgadas a la DNSC, dictó la Resolución N° 1 Aprueba normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas a todos los Servicios Públicos, promulgada con fecha 11 de mayo de 2017 y publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de noviembre de 2017, la que regula, entre otras materias, "c) Cumplimiento de Estándares en Procesos de Reclutamiento y Selección". Se hace presente que, en la determinación de contenidos de la propuesta de normas, se tuvieron presentes las orientaciones impartidas en el Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado, contempladas en el oficio del Gabinete Presidencial N° 001 de 26 de enero de 2015, mencionadas por el recurrente en su requerimiento de acceso.
5) Que, los artículos 15°, 16° y 17° de la citada Norma 1/2017, establecen, respectivamente, en lo que resulta de interés para la resolución de la presente controversia, lo siguiente: Art. 15°: "Los Servicios Públicos deberán publicar a través del portal www.empleospublicos.cl, o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil, todas las convocatorias a Procesos de Selección para la provisión de cargos a Contrata y Código del Trabajo, sin perjuicio que esta publicación pueda hacerse extensiva a otras formas de contratación y a la utilización de otros medios de difusión que deba o estime conveniente realizar. Los Servicios Públicos deberán ingresar en el portal www.empleospublicos.cl, o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil, los resultados de los procesos realizados, cada vez que éstos concluyan (...). Art. 16°: "En un plazo de doce meses, a contar de la publicación de la presente norma, los Servicios Públicos deberán ejecutar la gestión de los procesos de selección que publiquen, utilizando la modalidad de "postulación en línea" a través del portal www.empleospublicos.cl, o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil, entendiendo esta modalidad como aquella en que la persona postula al empleo a través de la misma plataforma web, permitiendo la gestión del proceso de reclutamiento y apoyo en la selección, a través del portal. En tanto no se cumpla este plazo, los Servicios Públicos deberán seguir utilizando el portal www.empleospublicos.cl, según la modalidad aplicada por cada uno de ellos". Finalmente, el art. 17° del referido cuerpo normativo establece que aquellos Servicios que cuenten con plataformas web de Reclutamiento y Selección, que cumplan con los criterios y contenidos técnicos establecidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, podrán optar a seguir gestionando sus procesos de selección en dichas plataformas, con la obligación de que la publicación y postulación se realice a través del portal www.empleospublicos.cl, o aquel que determine la Dirección Nacional del Servicio Civil.
6) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, se concuerda con lo sostenido con el órgano recurrido, en orden a que la obligatoriedad de efectuar los procesos estandarizados de reclutamiento y selección y selección de personal en los servicios públicos, que implican el reporte de información a las plataformas administradas por la DNSC comenzó a regir para los órganos obligados una vez transcurrido el plazo de un año desde la publicación de la Norma N° 1/2017, esto es, a mediados de noviembre del año 2018; por lo que resultan plausibles las alegaciones sostenidas por la recurrida respecto a que los datos estadísticos reclamados obran en su poder en forma íntegra, a partir del año 2019. Lo anterior, sin perjuicio de los avances previamente efectuados en la materia en cumplimiento de las orientaciones impartidas en el Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado, del año 2015, documento que no detenta carácter vinculante.
7) Que, en consecuencia, se concluye que la información reclamada no obra en poder del órgano en formato material, por cuanto durante el período consultado (2015 a 2018), no existía obligación normativa para los diversos servicios públicos, de efectuar sus procedimientos de reclutamiento y selección de personal en forma estandarizada ni de reportar información al órgano reclamado, por lo que la respuesta otorgada al recurrente da cumplimiento a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en relación a la inexistencia de información en los términos específicamente requeridos, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.
8) Que, sin perjuicio de lo razonado, consta que con oportunidad de los descargos, la DNSC incorporó al procedimiento de amparo, información estadística en el formato requerido, que contiene datos sobre convocatorias publicadas (procesos de selección) a través del Portal Empleos Públicos, período transcurrido entre los años 2015 al 2018, efectuadas por los servicios públicos en las distintas calidades jurídicas públicas (planta, contrata y Código del Trabajo), allanándose a su entrega a la parte recurrente de amparo. En conformidad a lo indicado, dicho antecedente permite dar cumplimiento al menos parcial al requerimiento de acceso, por lo que se ordenará su entrega al requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Valdebenito Pedreros, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
II. Remitir al recurrente don Sebastián Valdebenito Pedreros, copia de la información estadística entregada por la Dirección Nacional del Servicio Civil con oportunidad de los descargos evacuados en el procedimiento, que contiene datos sobre convocatorias publicadas (procesos de selección) a través del Portal Empleos Públicos, período transcurrido entre los años 2015 a 2018.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Sebastián Valdebenito Pedreros y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.