<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C926-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS)</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Hernández Hernández</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.06.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C926-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gonzalo Hernández Hernández, el 29 de abril de 2013, efectuó una presentación al Servicio Nacional de la Discapacidad –en adelante e indistintamente el SENADIS-, por la que manifestó lo siguiente: “recientemente participé en los concursos para proveer los cargos de Abogado para el Sub-Departamento Jurídico Administrativo y para el Sub-Departamento Derecho y Discapacidad. Dado que en ambos reprobé la Etapa 3, correspondiente a la Evaluación Psicolaboral, por ser materia del mayor interés para mí, vengo en solicitar se me remita copia de los informes psicológicos emitidos por las profesionales a cargo del proceso en ambos casos”.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de junio de 2013, don Gonzalo Hernández Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2.588, de 26 de junio de 2013, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad; quien a través del ORD.Nº 6026, de 10 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguiente términos:</p>
<p>
a) Alega la reclamada que se vieron impedidos de responder oportunamente la solicitud del Sr. Hernández, ya que producto de un error informático, no fue asignado virtualmente el caso. Sin embargo, han arbitrado todas las medidas para evitar que en lo sucesivo se produzcan situaciones similares.</p>
<p>
b) Por la Resolución Exenta N° 6.974, de 11 de julio de 2013 de dicho Servicio, cuya copia acompaña, respondió el requerimiento del solicitante denegando la información requerida, la que fue notificada al recurrente mediante correo electrónico de 15 de julio de 2013. Además indica que, a raíz de lo expuesto, no fue posible hacer uso de la facultad concedida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y así comunicar a los terceros su derecho de oposición.</p>
<p>
c) La reclamada señaló, tanto en la respuesta como en sus descargos, que la Evaluación Psicolaboral de ambos procesos de selección para el cargo de abogado del Subdepartamento de Derecho y Discapacidad y para el Departamento Jurídico Administrativo, efectuados por dos profesionales distintas, debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere el requerimiento, como respecto de terceros, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, citando al efecto las decisiones de este Consejo de los amparos Roles C971-12, C1644-12, C-1761-12 y C1556-12, entre otros.</p>
<p>
d) Conforme a ello, indica que declaró reservadas las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluación psicolaboral de don Gonzalo Hernández Hernández, elaborados durante el proceso de ejecución del concurso público para proveer los cargos antes señalados.</p>
<p>
e) Finalmente, indica que la citada Resolución Exenta N° 6.974, de 11 de julio de 2013 será incorporado al índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 29 de mayo de 2013, cabe representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
<p>
2) Que del tenor de la solicitud de acceso que se analiza, este Consejo desprende que lo requerido por el solicitante comprende únicamente sus informes psicolaborales practicados con ocasión de los concursos públicos en los que participó, sin que se extienda su requerimiento a los informes de los otros participantes en dichos certámenes.</p>
<p>
3) Que la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Encontrándose en poder del SENADIS la información que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto público y ha servido de fundamento para adoptar una decisión, debe estimarse que la misma es, en principio, pública, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de quórum calificado por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.</p>
<p>
4) Que, en la especie, la reclamada denegó la información solicitada por cuanto estimó que resultaba aplicable el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C971-12, C1644-12, C-1761-12 y C1556-12, entre otros. Indicó que las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluación psicolaboral de don Gonzalo Hernández Hernández, elaborados durante los procesos concursales en los que participó, configuraría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en lo respecta a la entrega del informe psicológico, sin perjuicio de que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren los mismos, resulta aplicable en este caso el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de las reposiciones interpuestas en los amparos A29-09 y A35-09, y recogido en otras posteriores como la decisión del amparo Rol C971-12. En dichas decisiones se ha resuelto reservar tal información, incluso para el propio solicitante. Al respecto se ha entendido que la evaluación de estos antecedentes “corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal… cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. De divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Hernández Hernández, en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Hernández Hernández y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
<p>
</p>