Decisión ROL C926-13
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Reclamante: GONZALO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), fundado en que no recibió respuesta a su solicitud en donde recientemente participé en los concursos para proveer los cargos de Abogado para el Sub-Departamento Jurídico Administrativo y para el Sub-Departamento Derecho y Discapacidad. Dado que en ambos reprobé la Etapa 3, correspondiente a la Evaluación Psicolaboral, por ser materia del mayor interés para mí, vengo en solicitar se me remita copia de los informes psicológicos emitidos por las profesionales a cargo del proceso en ambos casos. El Consejo señaló que se ha resuelto reservar tal información, incluso para el propio solicitante. De divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C926-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS)</p> <p> Requirente: Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C926-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, el 29 de abril de 2013, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio Nacional de la Discapacidad &ndash;en adelante e indistintamente el SENADIS-, por la que manifest&oacute; lo siguiente: &ldquo;recientemente particip&eacute; en los concursos para proveer los cargos de Abogado para el Sub-Departamento Jur&iacute;dico Administrativo y para el Sub-Departamento Derecho y Discapacidad. Dado que en ambos reprob&eacute; la Etapa 3, correspondiente a la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral, por ser materia del mayor inter&eacute;s para m&iacute;, vengo en solicitar se me remita copia de los informes psicol&oacute;gicos emitidos por las profesionales a cargo del proceso en ambos casos&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de junio de 2013, don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2.588, de 26 de junio de 2013, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad; quien a trav&eacute;s del ORD.N&ordm; 6026, de 10 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguiente t&eacute;rminos:</p> <p> a) Alega la reclamada que se vieron impedidos de responder oportunamente la solicitud del Sr. Hern&aacute;ndez, ya que producto de un error inform&aacute;tico, no fue asignado virtualmente el caso. Sin embargo, han arbitrado todas las medidas para evitar que en lo sucesivo se produzcan situaciones similares.</p> <p> b) Por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.974, de 11 de julio de 2013 de dicho Servicio, cuya copia acompa&ntilde;a, respondi&oacute; el requerimiento del solicitante denegando la informaci&oacute;n requerida, la que fue notificada al recurrente mediante correo electr&oacute;nico de 15 de julio de 2013. Adem&aacute;s indica que, a ra&iacute;z de lo expuesto, no fue posible hacer uso de la facultad concedida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y as&iacute; comunicar a los terceros su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> c) La reclamada se&ntilde;al&oacute;, tanto en la respuesta como en sus descargos, que la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral de ambos procesos de selecci&oacute;n para el cargo de abogado del Subdepartamento de Derecho y Discapacidad y para el Departamento Jur&iacute;dico Administrativo, efectuados por dos profesionales distintas, debe estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere el requerimiento, como respecto de terceros, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, citando al efecto las decisiones de este Consejo de los amparos Roles C971-12, C1644-12, C-1761-12 y C1556-12, entre otros.</p> <p> d) Conforme a ello, indica que declar&oacute; reservadas las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral de don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, elaborados durante el proceso de ejecuci&oacute;n del concurso p&uacute;blico para proveer los cargos antes se&ntilde;alados.</p> <p> e) Finalmente, indica que la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.974, de 11 de julio de 2013 ser&aacute; incorporado al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 29 de mayo de 2013, cabe representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que del tenor de la solicitud de acceso que se analiza, este Consejo desprende que lo requerido por el solicitante comprende &uacute;nicamente sus informes psicolaborales practicados con ocasi&oacute;n de los concursos p&uacute;blicos en los que particip&oacute;, sin que se extienda su requerimiento a los informes de los otros participantes en dichos cert&aacute;menes.</p> <p> 3) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Encontr&aacute;ndose en poder del SENADIS la informaci&oacute;n que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha servido de fundamento para adoptar una decisi&oacute;n, debe estimarse que la misma es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por cuanto estim&oacute; que resultaba aplicable el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C971-12, C1644-12, C-1761-12 y C1556-12, entre otros. Indic&oacute; que las evaluaciones descriptivas de atributos y las conclusiones contenidas en los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral de don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, elaborados durante los procesos concursales en los que particip&oacute;, configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo respecta a la entrega del informe psicol&oacute;gico, sin perjuicio de que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren los mismos, resulta aplicable en este caso el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de las reposiciones interpuestas en los amparos A29-09 y A35-09, y recogido en otras posteriores como la decisi&oacute;n del amparo Rol C971-12. En dichas decisiones se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n, incluso para el propio solicitante. Al respecto se ha entendido que la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &ldquo;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip; cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. De divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Hern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>