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DECISIÓN AMPAROS ROL C4906-22 y C4911-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
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Requirente: Juan José Alarcón Suazo</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección General de Aguas, referidos a información sobre cartas y fotos utilizados en procedimientos que se tramitan ante dicho Servicio.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información amparada por el procedimiento de acceso a la información pública respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada por el órgano recurrido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4906-22 y C4911-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Juan José Alarcón Suazo solicitó a la Dirección General de Aguas (DGA) la siguiente información:</p>
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Solicitud N° AM006T0005934:</p>
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1.- ¿La Dirección General de Aguas, utiliza las Cartas IGM digitalizadas 1:25.000 y 1:50.000 ?</p>
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2.- ¿La Dirección General de Aguas, utiliza fotos SAF y fotos IGM para su apoyo?</p>
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3.- ¿La dirección General de Aguas utiliza fotos SAF y fotos IGM para comprobar cambios en terreno?</p>
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4.- Sr. Director, ¿todos los cursos de agua identificados como canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 llevan toponimia?</p>
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5.- Sr. Director, ¿existen canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que no llevan toponimia?</p>
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6.- En la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 aparecen canales con toponimia y otros sin. ¿Qué importancia tiene que un canal tenga toponimia a uno que no tenga toponimia, si los dos son canales?</p>
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Solicitud N° AM006T0005915:</p>
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"Junto con saludar, solicito por favor responder con un SI o un NO, las preguntas N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, y N° 5.</p>
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Se solicita por favor, no dar explicaciones en cada consulta evadiendo dar la respuesta solicitada.</p>
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1.- ¿La Dirección General de Aguas, para el apoyo de sus funcionarios, tanto en terreno como en oficinas, utiliza las Cartas IGM digitalizadas 1:25.000 y 1:50.000 ?</p>
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2.- ¿La Dirección General de Aguas, para el apoyo de sus funcionarios, tanto en terreno como en las oficinas usa fotos SAF y fotos IGM?</p>
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3.- La Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que usaba la DGA el año 1995, en esta se señalaban claramente la categoría de los distintos cursos de agua como ríos, esteros, cauces naturales, canales con toponimia y canales sin toponimia. Consulta: ¿Estos eran señalados de distintos colores para ser identificados?</p>
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4.- Sr. Director, ¿todos los cursos de agua identificados como canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 llevan toponimia?</p>
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5.- Sr. Director, ¿existen canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que no llevan toponimia?"</p>
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2) RESPUESTAS: El 26 de mayo de 2022, la Dirección General de Aguas (DGA) respondió a dichos requerimientos de información indicando la naturaleza de su requerimiento no corresponde a una solicitud de tipo Ley de transparencia, porque no considera lo estipulado en el artículo 5 de la ley 20.285.</p>
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3) AMPAROS: El 7 de junio de 2022, don Juan José Alarcón Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a las solicitudes. Agregó que:</p>
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Solicitud N° AM006T0005934: "Se niega la información solicitada, que corresponde entregar únicamente a la Dirección General de Aguas necesaria para aclarar una irregularidad cometida por un funcionario".</p>
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Solicitud N° AM006T0005915: "La dirección General De Aguas niega información solicitada, la cual es obligación entregar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr./a Director General de Aguas, mediante Oficio N° E13649, de 22 de julio de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, o si puede ser atendida respondiendo afirmativa o negativamente cada requerimiento; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio ORD. D.G.A. N° 325, de 5 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que de la lectura de las solicitudes estiman que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información. Al respecto, indicó que lo que persigue el solicitante es que se emita un pronunciamiento respecto al uso en la Dirección General de Aguas de cartografía de propiedad del Instituto Geográfico Militar (IGM)y del Servicio Aerofotogramétrico (SAF) en diversos soportes y escalas, así como pronunciarse con respecto a ciertas características cartográficas propias de la citada cartografía; razones por las que ese Servicio estima que la solicitud no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Señaló asimismo, que la información no obra en su poder, puesto que no se encuentra consignada en ningún Manual, procedimiento, instructivo, circular u otro documento administrativo del Servicio, por lo que, con los antecedentes entregados, no es posible responder en términos afirmativos o negativos a las preguntas formuladas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4906-22 y C4911-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa a las solicitudes de información referidas a uso de cartas o fotos que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que los requerimientos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. De igual forma, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a información que pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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6) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que, en la especie, la reclamada señaló que no posee la información solicitada, por cuanto la misma no se encuentra consignada en ningún manual, procedimiento, instructivo, circular u otro documento administrativo por dicho Servicio.</p>
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8) Que, al respecto, cabe tener presente que lo solicitado versa sobre información respecto de las cartas geográficas y fotos utilizadas en los procedimientos del órgano reclamado, de acuerdo con lo cual, la información solicitada se encuentra dentro de la esfera de competencia de la entidad reclamada, por lo que se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerán los amparos, requiriendo se otorgue la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Juan José Alarcón Suazo, en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan José Alarcón Suazo y al Sr. Director General de Aguas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>