Decisión ROL C4907-22
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Reclamante: ANTONIO PAVEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de información estadística sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato excel y con las indicaciones consultadas. Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o derechos de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado. Aplica criterio de la decisión de amparo rol C4289-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4907-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Antonio Pavez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato excel y con las indicaciones consultadas.</p> <p> Lo anterior, por estimar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o derechos de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado.</p> <p> Aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo rol C4289-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4907-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Antonio Pavez Gonz&aacute;lez formul&oacute; ante la Universidad de Santiago de Chile la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso y copia a los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel y que contenga las variables: fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificaci&oacute;n del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificaci&oacute;n del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda).</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es meramente nominativa. No se pide acceso a los expedientes, sino a una lista, resguardando el secreto del sumario mientras &eacute;ste no se encuentre afinado.</p> <p> Pido que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 122, de fecha 2 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedid fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que lo pedido se trata de informaci&oacute;n cuya masividad compromete la seguridad de las personas denunciantes en los procesos disciplinarios solicitados, sobre todo aquellas que versan sobre estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile. Adem&aacute;s, se&ntilde;al que el conocimiento y publicidad de esta informaci&oacute;n puede afectar el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, y pueden influir en las resoluciones de actos administrativos que determinen las eventuales responsabilidades administrativas y/o estudiantiles de las personas involucradas.</p> <p> Agrega, que el manejo y entrega de datos relativos a denuncias de acoso y/o abuso sexual requieren una especial y reforzada protecci&oacute;n institucional; ya que su publicidad en procedimientos disciplinarios a&uacute;n abiertos vulnera los derechos de las personas involucradas, en especial de las estudiantes y denunciantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don Antonio Pavez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Santiago de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la informaci&oacute;n pedida solo corresponde a datos estad&iacute;sticos, y que ha sido proporcionada por diversas universidades del Estado ante el mismo requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile mediante oficio N&deg; E13581, de fecha 21 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n: (a) afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (b) afectar&iacute;a los derechos de terceras personas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 043-1-2022, de fecha 21 de julio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta a solicitante en orden a que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y con la misma argumentaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que aun cuando cierta informaci&oacute;n pueda ser tarjada u omitida, y dada la realidad y el volumen de casos que se ocurren en cada unidad acad&eacute;mica cada a&ntilde;o en nuestra universidad, as&iacute; como de las particularidades espec&iacute;ficas de cada contexto de caso o suceso, en la pr&aacute;ctica resultar&iacute;a f&aacute;cil identificar y precisar la informaci&oacute;n omitida y esto redundar&iacute;a en una afectaci&oacute;n grave de los derechos tanto para los estudiantes como para cualquier persona que pudiese ser mencionada o siquiera vinculada a la informaci&oacute;n que solicita el recurrente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Universidad de Santiago de Chile, en formato Excel, de la lista sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, en formato Excel, con indicaci&oacute;n de fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), estamento de la persona acusada (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), estamento de la persona denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda), al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo pedido, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n del amparo C4249-22 que versa sobre la misma materia y respecto del mismo &oacute;rgano reclamado, variando solo el periodo consultado. Por lo anterior, en cuanto a la invocaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, en orden a que la informaci&oacute;n consultada por su masividad puede afectar la seguridad de las personas involucradas y el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n respecto de: la fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificaci&oacute;n del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificaci&oacute;n del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, etc.) y sanci&oacute;n (cuando corresponda), podr&iacute;a afectar sus funciones investigativas o vulnerar los derechos de las personas involucradas.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que, informaci&oacute;n como la solicitada, en relaci&oacute;n a la reserva que respecto a los procesos sumariales se establece en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, como una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, no podr&iacute;a plausiblemente, poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones ni afectar los derechos de las personas. En cuanto a este &uacute;ltimo punto, se debe tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado no es el nombre del denunciante ni del denunciado, sino solo el estamento al que pertenecen.</p> <p> 5) Que, asimismo, en esta l&iacute;nea, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado en forma precedente, se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido por el solicitante, absteni&eacute;ndose de proporcionar la identidad de las personas involucradas en los procesos disciplinarios consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Pavez Gonz&aacute;lez en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante, en formato Excel, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica correspondiente al listado de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, con indicaci&oacute;n de fecha de inicio del sumario (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), estamento al que pertenece la persona acusada (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo, directivo u otro), estamento al que pertenece la persona denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo, directivo u otro), estado de la investigaci&oacute;n (afinada, abierta, cerrada, en notificaci&oacute;n, u otra) y sanci&oacute;n (cuando corresponda). Lo anterior, aabsteni&eacute;ndose de proporcionar la identidad de las personas involucradas en los procesos disciplinarios consultados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Pavez Gonz&aacute;lez y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>