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DECISIÓN AMPARO ROL C4907-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Antonio Pavez González</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de información estadística sobre sumarios por acoso/denuncia de acoso sexual, en formato excel y con las indicaciones consultadas.</p>
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Lo anterior, por estimar que la divulgación de los antecedentes requeridos no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni la vida privada y/o derechos de los involucrados, tanto respecto del denunciante como del denunciado.</p>
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Aplica criterio de la decisión de amparo rol C4289-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4907-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, don Antonio Pavez González formuló ante la Universidad de Santiago de Chile la siguiente solicitud de información:</p>
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"Acceso y copia a los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel y que contenga las variables: fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificación del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda).</p>
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La información solicitada es meramente nominativa. No se pide acceso a los expedientes, sino a una lista, resguardando el secreto del sumario mientras éste no se encuentre afinado.</p>
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Pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285.</p>
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Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda."</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 122, de fecha 2 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedid fundado en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido señala que lo pedido se trata de información cuya masividad compromete la seguridad de las personas denunciantes en los procesos disciplinarios solicitados, sobre todo aquellas que versan sobre estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile. Además, señal que el conocimiento y publicidad de esta información puede afectar el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, y pueden influir en las resoluciones de actos administrativos que determinen las eventuales responsabilidades administrativas y/o estudiantiles de las personas involucradas.</p>
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Agrega, que el manejo y entrega de datos relativos a denuncias de acoso y/o abuso sexual requieren una especial y reforzada protección institucional; ya que su publicidad en procedimientos disciplinarios aún abiertos vulnera los derechos de las personas involucradas, en especial de las estudiantes y denunciantes.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don Antonio Pavez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Santiago de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega que la información pedida solo corresponde a datos estadísticos, y que ha sido proporcionada por diversas universidades del Estado ante el mismo requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile mediante oficio N° E13581, de fecha 21 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información: (a) afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (b) afectaría los derechos de terceras personas.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 043-1-2022, de fecha 21 de julio de 2022, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta a solicitante en orden a que deniega la información pedida fundado en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, y con la misma argumentación.</p>
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Agregó, que aun cuando cierta información pueda ser tarjada u omitida, y dada la realidad y el volumen de casos que se ocurren en cada unidad académica cada año en nuestra universidad, así como de las particularidades específicas de cada contexto de caso o suceso, en la práctica resultaría fácil identificar y precisar la información omitida y esto redundaría en una afectación grave de los derechos tanto para los estudiantes como para cualquier persona que pudiese ser mencionada o siquiera vinculada a la información que solicita el recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Universidad de Santiago de Chile, en formato Excel, de la lista sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, en formato Excel, con indicación de fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), estamento de la persona acusada (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), estamento de la persona denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda), al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo pedido, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en la decisión del amparo C4249-22 que versa sobre la misma materia y respecto del mismo órgano reclamado, variando solo el periodo consultado. Por lo anterior, en cuanto a la invocación de las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido a lo señalado por el órgano reclamado en su respuesta y descargos, en orden a que la información consultada por su masividad puede afectar la seguridad de las personas involucradas y el debido proceso de los procedimientos disciplinarios, es menester hacer presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisión del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó en forma concreta, ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sin detallar, de manera específica, la forma en que la entrega de la información respecto de: la fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), identificación del acusado (sin nombres, solo docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc.) y sanción (cuando corresponda), podría afectar sus funciones investigativas o vulnerar los derechos de las personas involucradas.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que, información como la solicitada, en relación a la reserva que respecto a los procesos sumariales se establece en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, como una excepción a la regla de publicidad consagrada en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que este Consejo advierte que la divulgación de lo solicitado, no podría plausiblemente, poner en riesgo el éxito de las investigaciones ni afectar los derechos de las personas. En cuanto a este último punto, se debe tener en consideración que lo solicitado no es el nombre del denunciante ni del denunciado, sino solo el estamento al que pertenecen.</p>
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5) Que, asimismo, en esta línea, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18 y C7443-20, entre otras.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado en forma precedente, se rechazarán las alegaciones del órgano reclamado y se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, en el formato requerido por el solicitante, absteniéndose de proporcionar la identidad de las personas involucradas en los procesos disciplinarios consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Pavez González en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante, en formato Excel, la información estadística correspondiente al listado de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, con indicación de fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc.), estamento al que pertenece la persona acusada (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo, directivo u otro), estamento al que pertenece la persona denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo, directivo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, u otra) y sanción (cuando corresponda). Lo anterior, aabsteniéndose de proporcionar la identidad de las personas involucradas en los procesos disciplinarios consultados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Pavez González y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>