Decisión ROL C4911-22
Reclamante: JUAN JOSÉ ALARCÓN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección General de Aguas, referidos a información sobre cartas y fotos utilizados en procedimientos que se tramitan ante dicho Servicio. Lo anterior, por cuanto se trata de información amparada por el procedimiento de acceso a la información pública respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada por el órgano recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C4906-22 y C4911-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Alarc&oacute;n Suazo</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referidos a informaci&oacute;n sobre cartas y fotos utilizados en procedimientos que se tramitan ante dicho Servicio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4906-22 y C4911-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Juan Jos&eacute; Alarc&oacute;n Suazo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud N&deg; AM006T0005934:</p> <p> 1.- &iquest;La Direcci&oacute;n General de Aguas, utiliza las Cartas IGM digitalizadas 1:25.000 y 1:50.000 ?</p> <p> 2.- &iquest;La Direcci&oacute;n General de Aguas, utiliza fotos SAF y fotos IGM para su apoyo?</p> <p> 3.- &iquest;La direcci&oacute;n General de Aguas utiliza fotos SAF y fotos IGM para comprobar cambios en terreno?</p> <p> 4.- Sr. Director, &iquest;todos los cursos de agua identificados como canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 llevan toponimia?</p> <p> 5.- Sr. Director, &iquest;existen canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que no llevan toponimia?</p> <p> 6.- En la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 aparecen canales con toponimia y otros sin. &iquest;Qu&eacute; importancia tiene que un canal tenga toponimia a uno que no tenga toponimia, si los dos son canales?</p> <p> Solicitud N&deg; AM006T0005915:</p> <p> &quot;Junto con saludar, solicito por favor responder con un SI o un NO, las preguntas N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4, y N&deg; 5.</p> <p> Se solicita por favor, no dar explicaciones en cada consulta evadiendo dar la respuesta solicitada.</p> <p> 1.- &iquest;La Direcci&oacute;n General de Aguas, para el apoyo de sus funcionarios, tanto en terreno como en oficinas, utiliza las Cartas IGM digitalizadas 1:25.000 y 1:50.000 ?</p> <p> 2.- &iquest;La Direcci&oacute;n General de Aguas, para el apoyo de sus funcionarios, tanto en terreno como en las oficinas usa fotos SAF y fotos IGM?</p> <p> 3.- La Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que usaba la DGA el a&ntilde;o 1995, en esta se se&ntilde;alaban claramente la categor&iacute;a de los distintos cursos de agua como r&iacute;os, esteros, cauces naturales, canales con toponimia y canales sin toponimia. Consulta: &iquest;Estos eran se&ntilde;alados de distintos colores para ser identificados?</p> <p> 4.- Sr. Director, &iquest;todos los cursos de agua identificados como canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 llevan toponimia?</p> <p> 5.- Sr. Director, &iquest;existen canales que aparecen en la Carta IGM F032 Y F033 escala 1:25000 que no llevan toponimia?&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 26 de mayo de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando la naturaleza de su requerimiento no corresponde a una solicitud de tipo Ley de transparencia, porque no considera lo estipulado en el art&iacute;culo 5 de la ley 20.285.</p> <p> 3) AMPAROS: El 7 de junio de 2022, don Juan Jos&eacute; Alarc&oacute;n Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a las solicitudes. Agreg&oacute; que:</p> <p> Solicitud N&deg; AM006T0005934: &quot;Se niega la informaci&oacute;n solicitada, que corresponde entregar &uacute;nicamente a la Direcci&oacute;n General de Aguas necesaria para aclarar una irregularidad cometida por un funcionario&quot;.</p> <p> Solicitud N&deg; AM006T0005915: &quot;La direcci&oacute;n General De Aguas niega informaci&oacute;n solicitada, la cual es obligaci&oacute;n entregar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr./a Director General de Aguas, mediante Oficio N&deg; E13649, de 22 de julio de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, o si puede ser atendida respondiendo afirmativa o negativamente cada requerimiento; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio ORD. D.G.A. N&deg; 325, de 5 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que de la lectura de las solicitudes estiman que no se cumplen los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, indic&oacute; que lo que persigue el solicitante es que se emita un pronunciamiento respecto al uso en la Direcci&oacute;n General de Aguas de cartograf&iacute;a de propiedad del Instituto Geogr&aacute;fico Militar (IGM)y del Servicio Aerofotogram&eacute;trico (SAF) en diversos soportes y escalas, as&iacute; como pronunciarse con respecto a ciertas caracter&iacute;sticas cartogr&aacute;ficas propias de la citada cartograf&iacute;a; razones por las que ese Servicio estima que la solicitud no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, puesto que no se encuentra consignada en ning&uacute;n Manual, procedimiento, instructivo, circular u otro documento administrativo del Servicio, por lo que, con los antecedentes entregados, no es posible responder en t&eacute;rminos afirmativos o negativos a las preguntas formuladas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4906-22 y C4911-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a uso de cartas o fotos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los requerimientos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. De igual forma, en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 7) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto la misma no se encuentra consignada en ning&uacute;n manual, procedimiento, instructivo, circular u otro documento administrativo por dicho Servicio.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener presente que lo solicitado versa sobre informaci&oacute;n respecto de las cartas geogr&aacute;ficas y fotos utilizadas en los procedimientos del &oacute;rgano reclamado, de acuerdo con lo cual, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra dentro de la esfera de competencia de la entidad reclamada, por lo que se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el organismo no ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute;n los amparos, requiriendo se otorgue la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Jos&eacute; Alarc&oacute;n Suazo, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jos&eacute; Alarc&oacute;n Suazo y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>