Decisión ROL C4916-22
Reclamante: CESAR ALTAMIRANO CABEZAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información relativa al procedimiento que posee dicho órgano público para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4916-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Altamirano Cabezas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa al procedimiento que posee dicho &oacute;rgano p&uacute;blico para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n como tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4916-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don C&eacute;sar Altamirano Cabezas formul&oacute; ante el Servicio Nacional de Migraciones la solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cual es procedimiento para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, comuna de Santiago&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;procedimiento que debe realizar el funcionario de la oficina de partes para recibir documentos u oficios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 29747, de fecha 3 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la Ley de Transparencia no es un medio v&aacute;lido para hacer consultas de &iacute;ndole alguna, solicitar explicaci&oacute;n, gu&iacute;a de procesos internos, sino que es para solicitar informaci&oacute;n contenida en actos y resoluciones emanados de la autoridad.</p> <p> Sin embargo, informa que la atenci&oacute;n de la atenci&oacute;n de oficina de partes comienza a las 08.30 hasta las 14.00 horas, y que la atenci&oacute;n es por orden de llegada en el piso 3. En cuanto a la entrega de documentos al extranjero, se&ntilde;ala que se coordinan las partes la que cita a retirar con el encargado de recepci&oacute;n de ODP, que es quien entregar&aacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don C&eacute;sar Altamirano Cabezas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, no proporcionando lo pedido respecto del procedimiento consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N&deg; E13499, de fecha 21 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; la respuesta excediendo el plazo legal respectivo; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, es decir, el procedimiento consultado, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 45263, de fecha 4 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que la Ley de Transparencia no es el medio id&oacute;neo para hacer consultas sobre sus procedimientos administrativos internos como el que comprende lo pedido. Agreg&oacute; que ello se inform&oacute; fundado en el hecho en que no obra en su poder alg&uacute;n acto o documento que especifique detalladamente el procedimiento interno sobre recepci&oacute;n y retiro de documentos, puesto que se trata &uacute;nicamente de un procedimiento establecido de manera consuetudinaria adoptado por gran parte de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, por ello sostiene que no obra en su poder lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones del procedimiento que tiene dicho &oacute;rgano p&uacute;blico para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al solicitante que lo pedido no puede ser requerido a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que no obra en su poder lo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio Nacional de Migraciones, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida al &quot;procedimiento para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, comuna de Santiago&quot; constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del Servicio Nacional de Migraciones. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, lo que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en este sentido cabe tener presente que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 4 sobre principios del procedimiento se&ntilde;ala que &quot;El procedimiento administrativo estar&aacute; sometido a los principios de escrituraci&oacute;n, gratuidad, celeridad, conclusivo, econom&iacute;a procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstenci&oacute;n, no formalizaci&oacute;n, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electr&oacute;nicos.&quot; Agrega el art&iacute;culo 5 sobre el principio de escrituraci&oacute;n que &quot;El procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen se expresar&aacute;n por escrito a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, a menos que se configure alguna excepci&oacute;n establecida en la ley.&quot;</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano requerido en sus descargos se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida sin mayor justificaci&oacute;n de las razones de dicha circunstancia que dicen relaci&oacute;n con tareas que le son propias como son sus procedimientos internos, ni tampoco acreditar al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas de los antecedentes requeridos, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don C&eacute;sar Altamirano Cabezas en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones;</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al procedimiento que posee dicho &oacute;rgano p&uacute;blico para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Altamirano Cabezas y al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>