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DECISIÓN AMPARO ROL C4916-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: César Altamirano Cabezas</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando entregar la información relativa al procedimiento que posee dicho órgano público para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4916-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don César Altamirano Cabezas formuló ante el Servicio Nacional de Migraciones la solicitud de información:</p>
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"Cual es procedimiento para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, comuna de Santiago".</p>
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Observaciones: "procedimiento que debe realizar el funcionario de la oficina de partes para recibir documentos u oficios".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 29747, de fecha 3 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que la Ley de Transparencia no es un medio válido para hacer consultas de índole alguna, solicitar explicación, guía de procesos internos, sino que es para solicitar información contenida en actos y resoluciones emanados de la autoridad.</p>
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Sin embargo, informa que la atención de la atención de oficina de partes comienza a las 08.30 hasta las 14.00 horas, y que la atención es por orden de llegada en el piso 3. En cuanto a la entrega de documentos al extranjero, señala que se coordinan las partes la que cita a retirar con el encargado de recepción de ODP, que es quien entregará.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2022, don César Altamirano Cabezas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, no proporcionando lo pedido respecto del procedimiento consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N° E13499, de fecha 21 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a los motivos por los cuales notificó la respuesta excediendo el plazo legal respectivo; señale si la información reclamada, es decir, el procedimiento consultado, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 45263, de fecha 4 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que la Ley de Transparencia no es el medio idóneo para hacer consultas sobre sus procedimientos administrativos internos como el que comprende lo pedido. Agregó que ello se informó fundado en el hecho en que no obra en su poder algún acto o documento que especifique detalladamente el procedimiento interno sobre recepción y retiro de documentos, puesto que se trata únicamente de un procedimiento establecido de manera consuetudinaria adoptado por gran parte de los órganos públicos, por ello sostiene que no obra en su poder lo pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Servicio Nacional de Migraciones del procedimiento que tiene dicho órgano público para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago. Al efecto, el órgano reclamado informó al solicitante que lo pedido no puede ser requerido a través de la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que no obra en su poder lo requerido.</p>
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2) Que, respecto de la alegación formulada por el Servicio Nacional de Migraciones, en orden a que la información pedida no se enmarcaría dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida al "procedimiento para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, comuna de Santiago" constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del Servicio Nacional de Migraciones. No obstante, cuestión distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegación, lo que se analizará a continuación.</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación de fondo realizada por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, en este sentido cabe tener presente que la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 4 sobre principios del procedimiento señala que "El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y aquellos relativos a los medios electrónicos." Agrega el artículo 5 sobre el principio de escrituración que "El procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley."</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por el órgano reclamado no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano requerido en sus descargos se limitó a señalar que no obra en su poder la información pedida sin mayor justificación de las razones de dicha circunstancia que dicen relación con tareas que le son propias como son sus procedimientos internos, ni tampoco acreditar al menos haber efectuado las búsquedas respectivas de los antecedentes requeridos, conforme al estándar exigido en dichos casos.</p>
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7) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando entregar la información reclamada. En su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don César Altamirano Cabezas en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones;</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa al procedimiento que posee dicho órgano público para recibir documentos u oficios en la oficina de partes de la calle San Antonio, de comuna de Santiago.</p>
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En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Altamirano Cabezas y al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>