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DECISIÓN AMPARO ROL C4937-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Tamara Silva</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando entrega de rendiciones de cuentas de los viajes efectuados por concejales, por concepto de capacitaciones, únicamente por conceptos de gastos de traslado, en período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada dicha información en la plataforma electrónica de Ley de Lobby de la institución reclamada.</p>
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A su vez, el órgano recurrido no invocó causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegación de la información; ni acreditó su entrega a la recurrente.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1307 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4937-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, doña Tamara Silva solicitó a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente información: "(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan información sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del periodo 2016-2020. Solicito que la información de estos casos sea entregada en formato Excel, desglosada por motivo de la capacitación, concejal capacitado, fecha, destino, días y monto cancelado por viaje de capacitación y en caso de que corresponda, fecha de vuelo o viaje en bus del viaje de capacitación. Así también, se solicita acceso y copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 (...)".</p>
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2) AMPLIACIÓN DE PLAZO: Por medio comunicación electrónica de fecha 20 de mayo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu notificó a la peticionaria, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que "(...) se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, toda vez que la información solicitada ha debido ser ubicada y localizada desde archivos físicos no informatizados."</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Oficio Núm. 767, de fecha 30 de mayo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu respondió el requerimiento de acceso, accediendo a la entrega de los antecedentes solicitados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando que la información requerida se encuentra disponible en el sitio web www.pichilemu.cl, banner Ley de Lobby, ítem viajes.</p>
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4) AMPARO: El 08 de junio de 2022, doña Tamara Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Se solicita documentación sobre los viajes con objetivo de capacitaciones, esto incluye boletas, facturas que se hayan presentado. Solo se linkea al sitio de ley de Lobby, este no cuenta con toda la documentación sobre los viajes, se informa solo ellos"</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E13383, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si los documentos requeridos, que contienen información sobre los viajes y la rendición de cuentas de los mismos, obran en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Ordinario N° 1082, de 04 de agosto de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento. En relación a lo señalado en dicho oficio, la entidad edilicia señala que se dio cumplimiento a su obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, mediante información disponible en la página web www.pichilemu.cl.</p>
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Indica, que si bien mantiene información en formato digital respecto de la materia consultada, la que se encuentra disponible en la Dirección de Administración Finanzas (DAF), ésta corresponde en términos similares a lo publicado en el banner correspondiente a Ley de Lobby institucional. Agrega, que no existen causales de reserva o secreto que invocar en el procedimiento</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo señalado por la recurrente al deducir su reclamación, el objeto del presente amparo dice relación con la eventual entrega incompleta de la información requerida, particularmente aquella indicada en la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, incorporando antecedentes tales como boletas y facturas. Por su parte, la Municipalidad de Pichilemu, sostuvo en el procedimiento que dio respuesta suficiente al requerimiento de acceso, en conformidad a la norma especial de entrega de información del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente.</p>
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3) Que, complementando lo señalado precedentemente, respecto del marco normativo aplicable, en conformidad a lo dispuesto el inciso final del artículo 88 el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante también LOC Municipalidades), señala que "Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos". En conformidad a la citada norma, los montos otorgados a concejales por conceptos de alimentación y alojamiento, no se encuentran sujetos a rendición, sino que corresponden a una cantidad fija de dinero previamente dispuesta para el desarrollo del pertinente cometido. Luego, cabe precisar respecto de los concejales, que debe tratarse de actividades autorizadas expresamente por el alcalde o, en su caso, por el concejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79, letra ll), de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo indicado respecto a gastos de alimentación y alojamiento, la Contraloría General de la República ha sostenido en su Dictamen N° 4460, de 18 de enero de 2016, respecto de gastos de traslado, lo siguiente: "(...) los gastos por concepto de traslados no se encuentran expresamente exentos de rendición, por lo que los concejales que incurren en dichos desembolsos permanecen sujetos a la obligación de acreditarlos presentando la documentación de respaldo pertinente, a objeto de obtener el correspondiente reembolso, evitando así un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dictámenes N° s. 70.906, de 2009 y 55.421, de 2015, de este origen)".</p>
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5) Que, atendido lo expuesto, y teniendo presente que el órgano indicó que para acceder a la información reclamada, se debe ingresar a la plataforma electrónica de Lobby del municipio, se verifica que en el link respectivo contiene la nómina de viajes efectuados por concejales efectuados en el período consultado, pero no se incorpora en el referido portal, información sobre rendición de gastos de traslados, que deberían obrar en poder del órgano recurrido, en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 88 inciso final LOC Municipalidades y lo señalado por la Contraloría General de la República en el dictamen previamente citado. En conformidad a lo razonado, es posible concluir que la respuesta otorgada por el órgano reclamado no satisface el estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por este Consejo, por cuanto no constituye una forma de acceder a la información que pueda estimarse como "completa y suficiente"</p>
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6) Que, descartada la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia; y habiendo concluido respecto de que podría obrar en poder del Municipio, información en formato documental relativa a los gastos de eventuales traslados, que pudieron haber sido rendidos como gastos por los concejales, respecto a viajes de capacitación en el período consultado, se debe hacer presente que respecto de dicha información, el Municipio reclamado no esgrimió en el procedimiento causales de reserva o razones de hecho que justifiquen la denegación de la información, ni acreditó su entrega a la recurrente, por lo que el amparo será acogido únicamente respecto de este ítem.</p>
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7) Que, en forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación reclamada, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la información indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Tamara Silva en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p>
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a) Entregar a la reclamante información consistente en: copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, únicamente por concepto de gastos de traslado.</p>
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En forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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El evento de que alguna parte de la información indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tamara Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>