Decisión ROL C4937-22
Volver
Reclamante: TAMARA SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando entrega de rendiciones de cuentas de los viajes efectuados por concejales, por concepto de capacitaciones, únicamente por conceptos de gastos de traslado, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada dicha información en la plataforma electrónica de Ley de Lobby de la institución reclamada. A su vez, el órgano recurrido no invocó causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegación de la información; ni acreditó su entrega a la recurrente. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la información indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4937-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Tamara Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando entrega de rendiciones de cuentas de los viajes efectuados por concejales, por concepto de capacitaciones, &uacute;nicamente por conceptos de gastos de traslado, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la informaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al no estar disponibilizada dicha informaci&oacute;n en la plataforma electr&oacute;nica de Ley de Lobby de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> A su vez, el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; ni acredit&oacute; su entrega a la recurrente.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1307 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4937-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del periodo 2016-2020. Solicito que la informaci&oacute;n de estos casos sea entregada en formato Excel, desglosada por motivo de la capacitaci&oacute;n, concejal capacitado, fecha, destino, d&iacute;as y monto cancelado por viaje de capacitaci&oacute;n y en caso de que corresponda, fecha de vuelo o viaje en bus del viaje de capacitaci&oacute;n. As&iacute; tambi&eacute;n, se solicita acceso y copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 (...)&quot;.</p> <p> 2) AMPLIACI&Oacute;N DE PLAZO: Por medio comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 20 de mayo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu notific&oacute; a la peticionaria, la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;(...) se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada ha debido ser ubicada y localizada desde archivos f&iacute;sicos no informatizados.&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&uacute;m. 767, de fecha 30 de mayo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu respondi&oacute; el requerimiento de acceso, accediendo a la entrega de los antecedentes solicitados, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el sitio web www.pichilemu.cl, banner Ley de Lobby, &iacute;tem viajes.</p> <p> 4) AMPARO: El 08 de junio de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se solicita documentaci&oacute;n sobre los viajes con objetivo de capacitaciones, esto incluye boletas, facturas que se hayan presentado. Solo se linkea al sitio de ley de Lobby, este no cuenta con toda la documentaci&oacute;n sobre los viajes, se informa solo ellos&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E13383, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si los documentos requeridos, que contienen informaci&oacute;n sobre los viajes y la rendici&oacute;n de cuentas de los mismos, obran en poder del &oacute;rgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1082, de 04 de agosto de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento. En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en dicho oficio, la entidad edilicia se&ntilde;ala que se dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, mediante informaci&oacute;n disponible en la p&aacute;gina web www.pichilemu.cl.</p> <p> Indica, que si bien mantiene informaci&oacute;n en formato digital respecto de la materia consultada, la que se encuentra disponible en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n Finanzas (DAF), &eacute;sta corresponde en t&eacute;rminos similares a lo publicado en el banner correspondiente a Ley de Lobby institucional. Agrega, que no existen causales de reserva o secreto que invocar en el procedimiento</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por la recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la eventual entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, particularmente aquella indicada en la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, incorporando antecedentes tales como boletas y facturas. Por su parte, la Municipalidad de Pichilemu, sostuvo en el procedimiento que dio respuesta suficiente al requerimiento de acceso, en conformidad a la norma especial de entrega de informaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente.</p> <p> 3) Que, complementando lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto del marco normativo aplicable, en conformidad a lo dispuesto el inciso final del art&iacute;culo 88 el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOC Municipalidades), se&ntilde;ala que &quot;Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempe&ntilde;o de cometidos en representaci&oacute;n de la municipalidad, tendr&aacute; derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentaci&oacute;n y alojamiento. Tales fondos no estar&aacute;n sujetos a rendici&oacute;n y ser&aacute;n equivalentes al monto del vi&aacute;tico que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos&quot;. En conformidad a la citada norma, los montos otorgados a concejales por conceptos de alimentaci&oacute;n y alojamiento, no se encuentran sujetos a rendici&oacute;n, sino que corresponden a una cantidad fija de dinero previamente dispuesta para el desarrollo del pertinente cometido. Luego, cabe precisar respecto de los concejales, que debe tratarse de actividades autorizadas expresamente por el alcalde o, en su caso, por el concejo, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 79, letra ll), de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de Municipalidades.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo indicado respecto a gastos de alimentaci&oacute;n y alojamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sostenido en su Dictamen N&deg; 4460, de 18 de enero de 2016, respecto de gastos de traslado, lo siguiente: &quot;(...) los gastos por concepto de traslados no se encuentran expresamente exentos de rendici&oacute;n, por lo que los concejales que incurren en dichos desembolsos permanecen sujetos a la obligaci&oacute;n de acreditarlos presentando la documentaci&oacute;n de respaldo pertinente, a objeto de obtener el correspondiente reembolso, evitando as&iacute; un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dict&aacute;menes N&deg; s. 70.906, de 2009 y 55.421, de 2015, de este origen)&quot;.</p> <p> 5) Que, atendido lo expuesto, y teniendo presente que el &oacute;rgano indic&oacute; que para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, se debe ingresar a la plataforma electr&oacute;nica de Lobby del municipio, se verifica que en el link respectivo contiene la n&oacute;mina de viajes efectuados por concejales efectuados en el per&iacute;odo consultado, pero no se incorpora en el referido portal, informaci&oacute;n sobre rendici&oacute;n de gastos de traslados, que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano recurrido, en virtud de lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 88 inciso final LOC Municipalidades y lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen previamente citado. En conformidad a lo razonado, es posible concluir que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado no satisface el est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por este Consejo, por cuanto no constituye una forma de acceder a la informaci&oacute;n que pueda estimarse como &quot;completa y suficiente&quot;</p> <p> 6) Que, descartada la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; y habiendo concluido respecto de que podr&iacute;a obrar en poder del Municipio, informaci&oacute;n en formato documental relativa a los gastos de eventuales traslados, que pudieron haber sido rendidos como gastos por los concejales, respecto a viajes de capacitaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado, se debe hacer presente que respecto de dicha informaci&oacute;n, el Municipio reclamado no esgrimi&oacute; en el procedimiento causales de reserva o razones de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ni acredit&oacute; su entrega a la recurrente, por lo que el amparo ser&aacute; acogido &uacute;nicamente respecto de este &iacute;tem.</p> <p> 7) Que, en forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n reclamada, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Tamara Silva en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n consistente en: copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, &uacute;nicamente por concepto de gastos de traslado.</p> <p> En forma previa a la entrega de lo requerido, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Pichilemu deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tamara Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>