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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C931-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Deportes (CHILEDEPORTES)</p>
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Requirente: Lino Aquea Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C931-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1º de mayo de 2013, don Lino Aquea Guerrero solicitó al Instituto Nacional de Deportes (IND) información relacionada con “los proyectos Nº 1204040003, Vuelta Ciclista de Chile (zona centro norte) por $ 500.000.000, y Nº 1210040001, Vuelta Ciclista de Chile (zona centro sur) por $ 629.000.000”. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) Copia de los convenios firmados;</p>
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b) Copia íntegra de los gastos de los proyectos en poder del IND. En la eventualidad de que este proyecto fuera externalizado a una empresa productora, se solicita la copia completa de los gastos efectuados por la productora, con sus respectivos documentos legales de respaldo (facturas, boletas, pago impuesto honorarios, etc.);</p>
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c) Copia de los resultados de la revisión de la rendición de cuentas informada por el IND (toda la correspondencia que exista);</p>
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d) Copia de la ficha anexa aceptada;</p>
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e) Copia de todas las supervisiones realizadas en terreno al proyecto y los respectivos informes con los resultados de la supervisión; y,</p>
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f) Copia de la fiscalizaciones realizadas al proyecto y los respectivos informes con los resultados de la fiscalización.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 10 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Deportes respondió a dicho requerimiento de información señalando que remite copia de los documentos solicitados correspondientes a los Proyectos N°s 1204040003 y 1210040001 Vuelta Ciclista de Chile:</p>
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a) Convenios firmados.</p>
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b) Gastos de los proyectos.</p>
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c) Ficha anexa.</p>
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d) Supervisiones y fiscalizaciones</p>
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Respecto a las "copias de los resultados de la revisión de la rendición de cuentas informada por el IND", señala que dicha información no existe, por cuanto el club deportivo emite Informe Final de resultados de ejecución y gastos, cuya copia adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2013, don Lino Aquea Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, precisando en las razones de su reclamación, que “la información no existe”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, mediante Oficio N° 2.574, de 25 de junio de 2013. Mediante Oficio N° 3.424, de 29 de julio de 2013, la Jefa del Departamento Jurídico del IND, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que se remite a lo señalado en su Oficio N° 3.273, de 12 de julio de 2013, por el cual evacuó sus descargos con ocasión de la tramitación del amparo Rol C791-13, deducido por el solicitante en contra del mismo órgano.</p>
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El aludido Oficio N° 3.273, de 12 de julio de 2013, señala lo siguiente:</p>
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a) El Proyecto Código 1200030255 fue aprobado al Club Deportivo Ciclístico La Cumbre, para la Actividad “Vuelta Ciclista de Chile 2012”, por un monto ascendente a la suma de $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos), destinados a “Gastos Generales”.</p>
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b) Ejecutado el proyecto, el Club Beneficiario rindió oportuna cuenta, la que fue aprobada según consta de la documentación que le fue entregada al reclamante.</p>
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c) No obstante lo anterior, hizo presente que, proyectos como los de la especie, se controlan según las normas previstas en la Resolución Exenta N° 3.733, de 25 de noviembre de 2010, de ese Instituto, que aprobó instrucciones y normas de procedimiento para la rendición de cuentas al Instituto Nacional de Deportes.</p>
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d) Con los recursos asignados para la ejecución del proyecto, recibidos por la entidad beneficiaria, ésta contrató los servicios de la empresa productora de eventos deportivos “Felipe Horta Producciones Limitada”, la que, a su tiempo, emitió la Factura N° 4.919, a nombre de su mandante, fechada en 1° de marzo de 2012, por la suma de $ 180.000.000, IVA incluido.</p>
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e) En síntesis, la organización deportiva rindió oportuna cuenta, la que fue aprobada sin observaciones por la unidad competente del Servicio, lo que fue puesto en conocimiento del Sr. Aquea “con la documentación que, sin mediar obligación, fue proporcionada por la Productora”.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido que en sus descargos el órgano reclamado remitió copia de la respuesta entregada al solicitante, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, a través de correo electrónico de 27 de agosto de 2013, solicitó al requirente que indicara el motivo específico de su amparo. El día 28 de agosto de 2013, y por la misma vía, el reclamante indicó que el órgano reclamado había dado una respuesta parcial a su solicitud, por cuanto la respuesta al literal c) de su requerimiento “contraviene la normativa”, toda vez que “no acompañó los documentos de respaldo exigidos por la Contraloría en las rendiciones de cuentas, como son las facturas de los gastos, el detalle de listado de cada uno de los participantes en cada uno de los ítems respectivos como son el alojamiento, la comida.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con el pronunciamiento del solicitante de 28 de agosto de 2013, el presente análisis se circunscribe sólo a aquella información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, esto es, “copia de los resultados de la revisión de la rendición de cuentas informada por el IND (toda la correspondencia que exista)”. Al respecto, en su repuesta el órgano reclamado señaló que “dicha información no existe por cuanto el club deportivo emite Informe Final de resultados de ejecución y gastos”.</p>
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2) Que conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los proyectos deportivos sobre los cuales versa la solicitud -códigos Nos 1204040003 y 1210040001-, corresponden a iniciativas que han sido objeto de donaciones con fines deportivos que se encuentran reguladas en el Párrafo 5° del Título IV de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, y en el Decreto N° 46, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que aprueba su reglamento. Al efecto, el artículo 62 del citado texto legal consagra un crédito tributario en beneficio de las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones en dinero a favor de los organismos y entidades que señala, bajo las condiciones y modalidades que indica. En la especie, se advierte que ambos proyectos deportivos han sido financiados mediante donaciones efectuadas por la empresa VTR Banda Ancha (Chile) S.A. al Club Deportivo Cordeportes, para la ejecución de las actividades, adquisiciones y gastos contemplados en cada uno de ellos.</p>
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3) Que, aunque dichas donaciones obtienen beneficios tributarios, la circunstancia de haber sido realizadas por entidades privadas a otra persona jurídica también de derecho privado, las exime de someterse al procedimiento de rendición de cuentas aprobado por el IND, mediante Resolución Exenta N° 3.733, de 25 de noviembre de 2010, toda vez que aquél regula exclusivamente aquellas transferencias que dicho Instituto efectúe a terceros. Así las cosas, respecto de los proyectos en análisis, no existía obligación legal para el órgano reclamado de efectuar un examen del informe de rendición de cuentas a que se refiere el literal g), del numeral iv, de la citada resolución, el cual indica que “el Instituto informará por escrito sobre los resultados de la revisión, señalando el monto rendido y revisado…”, atendido lo ya señalado, en orden a que dicho procedimiento se lleva a cabo sólo tratándose de transferencias efectuadas por el IND, lo que no ocurre en la especie.</p>
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4) Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, entre otras, en las decisiones C533-09, C1510-12, y C221-13, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Por tanto, corresponde tener por cumplida la obligación de informar que pesaba sobre la reclamada respecto del literal c) de la solicitud de acceso y rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Lino Aquea Guerrero, en contra del Instituto Nacional de Deportes (IND), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lino Aquea Guerrero, y al Sr. Nacional del Instituto Nacional de Deportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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