Decisión ROL C4960-22
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Reclamante: CRISTÓBAL CERPA GAETE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del registro de días trabajados, horarios de entrada y salida del funcionario que indica Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada referidas a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, distracción indebida y afectación a los derechos de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4960-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Cerpa Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del registro de d&iacute;as trabajados, horarios de entrada y salida del funcionario que indica</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada referidas a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n a los derechos de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4960-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Crist&oacute;bal Cerpa Gaete solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Occidente lo siguiente:</p> <p> &quot;Haciendo uso de mi derecho al acceso al a informaci&oacute;n, pudiendo solicitar actos, resoluciones y documentos, sus fundamentos y sustento, metodolog&iacute;as, criterio en toma de decisiones y procedimientos. Solicito al Servicio de Salud Metropolitano Occidente que responda a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a un Funcionario a Contrata del Hospital de Talagante, el se&ntilde;or John Carmona Bustos. Don John Carmona Bustos, fue contratado como funcionario a Contrata en junio de 2021, tras verificar a trav&eacute;s de Transparencia Activa en la p&aacute;gina WEB de este Servicio de Salud, pude ver una cantidad considerable de horas extras diurnas y nocturnas que le han sido canceladas al se&ntilde;or Carmona, por lo anterior y en virtud de mi ejercicio de control social, solicito copia del registro de d&iacute;as trabajados, horarios de entrada y salida para as&iacute; verificar que el se&ntilde;or ya se&ntilde;alado efectivamente haya cumplido con el horario de entrada y salida que justifique y sustente el pago por concepto de horas extras que he de recordar provienen de arcas estatales. Adicionalmente, solicito que me especifique la fecha de inicio y final que es considerado en el conteo mes a mes de horas extras para ser pagado. Y as&iacute; poder realizar el conteo de horas real que fue pagado cada mes.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 780, de 8 de junio de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que habiendo sido notificado el tercero interesado, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de junio de 2022, don Crist&oacute;bal Cerpa Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N&deg; , de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1061, de 5 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, el requirente hizo una denuncia ante la Direcci&oacute;n de dicho organismo, instruy&eacute;ndose un sumario administrativo mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3361 de 30 de mayo de 2022, el cual se encuentra en tr&aacute;mite y que inclu&iacute;a eventuales responsabilidades sobre uso y abuso de horas extras por parte del funcionario consultado en el presente requerimiento.</p> <p> Asimismo, hizo presente que en el caso en comento cabe la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fue formulado el requerimiento, el cual no especifica un per&iacute;odo de tiempo ni se cumple con los requisitos m&iacute;nimos de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, relativo a la identificaci&oacute;n clara de lo que se requiere.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el tercero interesado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, mediante correo electr&oacute;nico de electr&oacute;nico de 13 de mayo de 2022, indicando que: &quot;(...) manifiesto mi oposici&oacute;n a la entrega de esta informaci&oacute;n sobre &aacute;mbitos privados de mis finanzas y mi patrimonio personal y familiar&quot;.</p> <p> De igual forma hizo presente que el reclamante requiri&oacute; un pronunciamiento del Ente Contralor, sobre la misma materia objeto del presente amparo, la cual fue resuelta y notificada al mismo, mediante oficio E230241/2022, el cual contiene menci&oacute;n y an&aacute;lisis del registro de asistencia del funcionario consultado, con lo cual se entiende que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17996, de 15 de septiembre de 2022.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia del registro de d&iacute;as trabajados, horarios de entrada y salida del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, invoc&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, fundada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones pues se encuentra en tr&aacute;mite un sumario administrativo instruido por denuncia del requirente de informaci&oacute;n y que inclu&iacute;a eventuales responsabilidades sobre uso y abuso de horas extras por parte del funcionario consultado, se debe hacer presente que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que esta norma establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha se&ntilde;alado que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n referida a los registros de asistencia, entrada y salida de funcionario que indica.</p> <p> 8) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, bas&oacute; sus alegaciones en el hecho de que no se acota el per&iacute;odo consultado, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, debe quedar limitado al per&iacute;odo de trabajo efectivamente realizado por el funcionario consultado. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, alegada por el &oacute;rgano reclamado por oposici&oacute;n del tercero interesado, cabe se&ntilde;alar que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 10) Que, en la especie, en el caso en comento, respecto de la oposici&oacute;n formulada por el tercero, no obran en poder de esta Corporaci&oacute;n antecedentes a ponderar, que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada o la protecci&oacute;n de sus datos personales con la divulgaci&oacute;n, la que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo cual, deber&aacute; tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Cerpa Gaete, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Cerpa Gaete, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>