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DECISIÓN AMPARO ROL C4960-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Cristóbal Cerpa Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de copia del registro de días trabajados, horarios de entrada y salida del funcionario que indica</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las alegaciones de la reclamada referidas a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, distracción indebida y afectación a los derechos de terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4960-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, don Cristóbal Cerpa Gaete solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente lo siguiente:</p>
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"Haciendo uso de mi derecho al acceso al a información, pudiendo solicitar actos, resoluciones y documentos, sus fundamentos y sustento, metodologías, criterio en toma de decisiones y procedimientos. Solicito al Servicio de Salud Metropolitano Occidente que responda a la solicitud de acceso a la información relativa a un Funcionario a Contrata del Hospital de Talagante, el señor John Carmona Bustos. Don John Carmona Bustos, fue contratado como funcionario a Contrata en junio de 2021, tras verificar a través de Transparencia Activa en la página WEB de este Servicio de Salud, pude ver una cantidad considerable de horas extras diurnas y nocturnas que le han sido canceladas al señor Carmona, por lo anterior y en virtud de mi ejercicio de control social, solicito copia del registro de días trabajados, horarios de entrada y salida para así verificar que el señor ya señalado efectivamente haya cumplido con el horario de entrada y salida que justifique y sustente el pago por concepto de horas extras que he de recordar provienen de arcas estatales. Adicionalmente, solicito que me especifique la fecha de inicio y final que es considerado en el conteo mes a mes de horas extras para ser pagado. Y así poder realizar el conteo de horas real que fue pagado cada mes.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 780, de 8 de junio de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondió a dicho requerimiento de información indicando que habiendo sido notificado el tercero interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste se opuso a la entrega de la información.</p>
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4) AMPARO: El 8 de junio de 2022, don Cristóbal Cerpa Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N° , de 22 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 1061, de 5 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, el requirente hizo una denuncia ante la Dirección de dicho organismo, instruyéndose un sumario administrativo mediante Resolución Exenta N° 3361 de 30 de mayo de 2022, el cual se encuentra en trámite y que incluía eventuales responsabilidades sobre uso y abuso de horas extras por parte del funcionario consultado en el presente requerimiento.</p>
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Asimismo, hizo presente que en el caso en comento cabe la aplicación del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de un requerimiento genérico, en atención a los términos en que fue formulado el requerimiento, el cual no especifica un período de tiempo ni se cumple con los requisitos mínimos de la Instrucción General N° 10, relativo a la identificación clara de lo que se requiere.</p>
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Asimismo, señaló la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de lo requerido, mediante correo electrónico de electrónico de 13 de mayo de 2022, indicando que: "(...) manifiesto mi oposición a la entrega de esta información sobre ámbitos privados de mis finanzas y mi patrimonio personal y familiar".</p>
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De igual forma hizo presente que el reclamante requirió un pronunciamiento del Ente Contralor, sobre la misma materia objeto del presente amparo, la cual fue resuelta y notificada al mismo, mediante oficio E230241/2022, el cual contiene mención y análisis del registro de asistencia del funcionario consultado, con lo cual se entiende que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17996, de 15 de septiembre de 2022.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia del registro de días trabajados, horarios de entrada y salida del funcionario que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de lo solicitado por oposición del tercero interesado. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, invocó las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones pues se encuentra en trámite un sumario administrativo instruido por denuncia del requirente de información y que incluía eventuales responsabilidades sobre uso y abuso de horas extras por parte del funcionario consultado, se debe hacer presente que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que esta norma establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida a los registros de asistencia, entrada y salida de funcionario que indica.</p>
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8) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, basó sus alegaciones en el hecho de que no se acota el período consultado, lo que, a juicio de esta Corporación, debe quedar limitado al período de trabajo efectivamente realizado por el funcionario consultado. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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9) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, alegada por el órgano reclamado por oposición del tercero interesado, cabe señalar que se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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10) Que, en la especie, en el caso en comento, respecto de la oposición formulada por el tercero, no obran en poder de esta Corporación antecedentes a ponderar, que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada o la protección de sus datos personales con la divulgación, la que constituye información de naturaleza pública.</p>
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11) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. No obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Cerpa Gaete, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, debiendo el órgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Cerpa Gaete, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>